REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: BUENAVENTURA PINTO OSTOS, asistido del Abogado RAFAEL A. BLANCO G.
DEMANDADO: Sociedad de comercio COMERCIAL LINARES, en la persona de JULIO CESAR LINARES
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 1190


En fecha 09 de Julio de 2007, se le dio entrada a escrito de demanda incoada por el ciudadano BUENAVENTURA PINTO OSTOS, titular de la cédula de identidad N° V- 2.842.401, Administrador de la Compañía MERCANTIL EL NUEVO 2000 CA., asistido del abogado RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ, inscrito en el l.P.S.A bajo el N° 22.352, contra la sociedad de comercio COMERCIAL LINARES representada por el ciudadano JULIO CESAR LINARES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V8.597.332, por COBRO DE BOLIVARES. En fecha 19 de Julio de 2007 fue admitida dicha demanda. sin que hasta la presente fecha la parte actora le haya dado el impulso procesal a la misma. En este orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente N° AA2O-C 2001-000436. dejó sentado entre otras cosas lo siguiente: siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Aranceles Judiciales vigente, ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencias donde pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesario para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. De otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizarlas diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado, el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, la cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se decide”... En el caso de marras, la parte demandante no dio cumplimiento estricto al contenido del artículo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales, por lo tanto al no cumplir con el contenido del criterio vigente para ese entonces de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes expresado, ocurrió la perención de la instancia. En consecuencia este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el ordinal 01 del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, pudiendo la parte accionante volver a interponer la demanda, transcurrido como hayan sido noventa (90) días continuos después de notificada a las partes la perención. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2008.
El Juez Suplente Especial

Abg. EDGARDO PAEZ SALAZAR.
La Secretaria

Abg. YNES BRAZON GONZALEZ.