REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA, asistido del abogado RAFAEL CARRILLO.
DEMANDADO: JOSE JESUS RODRIGUEZ SANGRONA
MOTIVO: DESALOJO
EXP. N° 1223.
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Se inicia la presente causa, mediante escrito de demanda incoada por el ciudadano CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA, titular de la cédula de identidad N° V-3.386.725, asistido por el abogado RAFAEL CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado I.P.S.A, bajo el N° 61.179, contra el ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ SANGRONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.116.951 y de este domicilio, por DESALOJO.—
DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑARON LA DEMANDA: Copia simple (dos folios) documento privado de contrato de arrendamiento suscrito entre CAMILO FEDERICO MENDOZA, cédula de identidad N° V-3.386.725 y JOSE JESUS RODRIGUEZ SANGRONA, cédula de identidad N° V-7.116.951, sobre un local ubicado en la urbanización La Isabela calle N° 126, N° 2. Valencia.- copia simple (dos folios) de documento de propiedad, donde el ciudadano LORDAN SANGRONA GOMEZ, cédula de identidad N° V-7.057.493, vende el inmueble objeto de la presente causa, al ciudadano CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA.-
Dicha demanda fue admitida en fecha 31 de Octubre de 2006. En fecha 05 de Noviembre de 2007, fue suministrado por el actor el fotocopiado respectivo para la elaboración de la compulsa, lo cual fue acordado en auto dictado el día 06 de Noviembre de 2007.
-En fecha 07 de Noviembre de 2007 , el demandante, CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA, asistido por el abogado RAFAEL CARRILLO RODRIGUEZ, ambos identificados anteriormente, presentó escrito de reforma de la demanda, exponiendo lo siguiente: que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ SANGRONA, sobre un inmueble de su propiedad identificado en dicho escrito; con una duración de un (1) año fijo, desde el 01 de abril de 1994, el cual se convirtió de tiempo indeterminado, conviniéndose un canon por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo); que dicho contrato se prorrogó tácitamente y que el arrendatario ha dejado de pagar once (11) mensualidades consecutivas. El actor alega que los contratos entre las partes tienen fuerza de ley, según lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil; que el arrendatario no cumplió con la obligación principal, la cual es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Art. 1.592 del Código Civil). Invoca igualmente el artículo 1.167 ejusdem, el cual confiere el derecho de reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.--
PRETENSION: El accionante expone que por lo antes expuesto es por lo que procede a demandar al ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ SANGRONA, antes identificado a lo siguiente:- a) resolver el contrato de arrendamiento y restituirle el mismo.- b) al pago de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) correspondientes a los cánones insolutos.- c) al pago de las costas y costos del proceso.- d) la suma que ha bien tenga fijar el Tribunal por daños y perjuicios.-e) una vez dicte sentencia, el Tribunal ordene la corrección monetaria de la suma demandada.- f) los intereses a la tasa del mercado sobre los montos dejados de pagar. Se acompaña copia fotostática de documento privado) de contrato de arrendamiento suscrito entre CAMILO FEDERICO MENDOZA y JOSE JESUS RODRIGUEZ SANGRONA, sobre un local comercial ubicado en la urbanización La Isabela, calle 126 N° 2. Valencia.
En fecha 21 de Noviembre de 2007, fue admitida dicha demanda, sustanciándose conforme a lo preceptuado en el juicio por Procedimiento Breve, referido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, el alguacil del Tribunal consignó diligencia haciendo constar la citación del demandado de autos, ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ SANGRONA. Consta al folio veintiocho (28) documento poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA, al abogado RAFAEL CARRILLO. En fecha 29 de Noviembre de 2007, el demandado, JOSE JESUS RODRIGUEZ SANGRONA, asistido por el abogado PIERRE CAMINERO PARES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.400, presentó en cinco (5) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, oponiendo la siguiente cuestión previa: la contenida en el ordinal 1° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el Tribunal no es competente en razón de la cuantía o valor de la causa, siendo competentes para conocer esta demanda, los Tribunales de Primera Instancia. Así mismo rechaza estimación de la demanda expresando que lo que se demanda son supuestos cánones que no llegan a la suma estimada. En la contestación al fondo de la demanda el demandado expone que es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA y que el mismo fue renovado y que el arrendador nunca le dio recibo de pagos. Rechaza, niega y contradice lo siguiente: a) que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento alegados por el demandante; b) que ha incumplido con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento; c) que el Arrendador se haya quedado sin respaldo económico por el pago mensual, ya que el mismo tiene una posición económica estable; d) todos los pagos referidos en el petitorio.
En fecha 29 de Febrero de 2008, dicto sentencia interlocutoria este Tribunal decidiendo sobre la incidencia opuesta por el demandado de autos.
En fecha 27 de Marzo de 2008, el representante del demandado presentó escrito de contestación a la demanda donde invoca a favor de su representado que el contrato de arrendamiento celebrado, alegando que el mismo no tiene fecha cierta de la firma. Así mismo acompañó a dicho escrito documento (poder) original que le fue otorgado por el ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ SANGRONA, ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia; diez (10) letras de cambio a la orden de Camilo Federico Mendoza Sangrona y como librado aceptante José Jesús Rodríguez, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada una.-
En fecha 01 de Abril de 2008, el abogado RAFAEL CARRILLO en representación del accionante, presentó en un (1) folio útil, escrito de oposición a las pruebas presentadas por el demandado, manifestando oponerse a lo promovido por la parte demandada en el capítulo SEGUNDO, aparte 1°.
En fecha 01 de Abril de 2008, el representante del actor presentó escrito negando y desconociendo el contenido de diez letras de cambio promovidas en el escrito de pruebas presentado por la parte l demandada.-
En fecha 01 de Abril de 2008, la parte actora presentó escrito de pruebas, acompañando a dicho escrito copias de recibos, manifestando ser copias de sus originales por cuantos éstos se le entregaban al arrendatario. Así mismo consigna originales de recibos desde el 01 de diciembre de 2006, hasta 01 de Abril de 2008, por cuantos éstos no fueron cancelados por el arrendador. En diligencia inserta al folio 122, fechada 03 de Abril de 2007, el representante del demandado manifiesta impugnar las copias simples de los supuestos recibos promovidos por el demandante.---
-En fecha 07 de Abril de 2008, el representante del actor presentó escrito alegando la extemporaneidad de la impugnación de las pruebas promovidas por su representado.
En fecha 11 de Abril de 2008, dictó auto el Tribunal difiriendo el dictamen de sentencia por un lapso de cinco (5) días.
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DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA.
- Copia fotostática de instrumental privada marcada “A”, de contrato de arrendamiento. Este juzgado desecha del proceso esta instrumental. Este juzgador desestima esta probanza por ser estas copias fotostáticas de instrumentales simplemente privados, o sea no reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, y como tales carecen de todo valor probatorio de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- Copia fotostática simple de instrumento público por medio del cual adquiere el inmueble objeto de este proceso el actor, no siendo esta impugnada se tienen como fidedignas, ello con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
- Copias fotostáticas simples de recibos de pago del canon de arrendamiento. Este juzgador desestima esta probanza por ser estas copias fotostáticas de instrumentales simplemente privados, o sea no reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, y como tales carecen de todo valor probatorio de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- Marcados A1 hasta A17, recibos de pago del canon de arrendamiento de los meses de diciembre del 2006 hasta abril del 2008, ambas inclusive, que corresponden a los meses reclamados por la parte actora. Este Juzgado desestima estas pruebas por carecer de todo valor probatorio al no estar suscrito por persona alguna, según lo dispuesto en el Artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDADA.
- Marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”; documentales privadas que la parte demandad pretende hacer valer como recibos de pago. Estas instrumentales son denominadas erróneamente por ambas partes como letras de cambio, mas no lo son por carecer de los requisitos que exige el legislador en el artículo 410 y siguientes del Código Mercantil para tenerlas como tal. Estas instrumentales privadas las desconoció la parte actora dentro de lapso legal establecido para ello de acuerdo a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, no insistiendo en hacerlos valer la parte demandada, razón por la que se desechan del proceso, y así se decide.
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Alega la parte actora que celebró un contrato de arrendamiento por “…un plazo de duración de un año fijo, prorrogable contados a partir del día primero de abril del mil novecientos noventa y cuatro (1994), la cual se convirtió a tiempo indeterminado,…” y que el arrendatario a incumplido con su obligación de pago del canon de arrendamiento desde el 01 de diciembre del 2006 hasta noviembre del 2007. Demanda la resolución del contrato, el pago de los cánones insolutos y el daño moral sufrido. La parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda. Alega el pago de los cánones reclamados, y alega como defensa subsidiaria la improcedencia de la demanda porque el contrato se transformó a sin determinación de tiempo y que la única vía para solicitar la desocupación del inmueble es el desalojo por las causales taxativas establecidas en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Junto al libelo la parte actora promueve copia fotostática de una instrumental privada, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio al no ser la misma un instrumento publico, privado reconocido o tenido por reconocido. Por lo que no existiendo en autos prueba de la duración del contrato de arrendamiento debe tenerse como celebrado sin determinación de tiempo; inclusive en el supuesto negado de que tuviese valor probatorio, en la cláusula tercera del mismo se estableció la prorroga por un periodo de igual duración, lapso que transcurrió y vencido continuó la relación de arrendamiento pero transformada a sin determinación de tiempo.
Al haber elegido el actor incoar la demanda por resolución de contrato, equivocó el procedimiento porque la resolución de contrato solo es tramitable en aquellos casos en que esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento. En consideración a lo expuesto quien juzga aprecia que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró admisible una demanda por el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento, el cual es aplicable solo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y por ende contrario al orden publico al ser el contrato, en este caso, sin determinación de tiempo.
En consecuencia, visto que este juzgado admitió esta demanda por resolución de contrato, siendo lo aplicable - por la naturaleza temporal del contrato- el de desalojo, éste juzgado para cumplir con la garantía constitucional del debido proceso establecido en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica y haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 14, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil anula lo tramitado desde el auto de admisión de la reforma de demanda dictado en fecha 21 de noviembre del 2007, inclusive ese auto (inserto al folio 17) y repone la causa al estado de decidir sobre la admisión o su negativa por la vía del procedimiento solicitado por la demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Debe entonces el Tribunal analizar y decidir sobre la admisión de la demanda por resolución solicitada por el demandante.
El tribunal para decidir observa que el demandante alega la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento como vía para ponerle fin a un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, siendo ello contrario a una disposición expresa de la ley como lo es el articulo 34 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que solo permite, para los contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, el desalojo por las causales en el taxativamente establecidas.
En fuerza de tales argumentos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y las leyes, niega la admisión de la demanda interpuesta por CAMILO MENDOZA, contra JOSE RODRIGUEZ SANGRONA, como queda expuesto, solo por razón del procedimiento solicitado sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre la procedencia o licitud de las pretensiones contenidas en la demanda.-
Al habérsele puesto fin al proceso por una cuestión jurídica que determinó la inadmisibilidad de la demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos, defensas y pruebas de las partes, y así se decide.

Dispositiva
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara INADMISIBLE la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por el ciudadano CAMILO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 3.386.725 representado por el abogado RAFAEL CARRILLO inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.179 contra el ciudadano JOSE RODRIGUEZ SANGRONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.116.951.
Por la naturaleza de esta decisión, declaratoria de inadmisibilidad pronunciada de oficio, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto esta sentencia de reposición de oficio y negativa de admisión se dicta dentro del lapso para decidir el merito de la causa, no se notifica a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. En Valencia a los veinte (18) días del mes de Abril de 2008. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. EDGARDO PAEZ SALAZAR.

LA SECRETARIA,