REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: DILIA FRANCISCA LONDÓN DE POLANCO, asistida por la abogado MARTHA YURUBI RAMIREZ YAJURE.
DEMANDADA: ESTELLA BALLANT
MOTIVO: DESALOJO.
EXP. N° 1089

Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa, el Tribunal, observa: Las cuestión previa opuesta es el defecto de forma de la demanda prevista en el numeral 6° articulo 346 del Código De Procedimiento Civil, por no haberse dado Cumplimiento a los requisitos contenidos en los ordinales 4°, 2°, 3° y 9° del articulo 340 ejusdem, alegando la demandada que en el libelo la actora no indica el objeto de la pretensión; no indica el apellido de la demandada correctamente; no acompaña con el libelo el instrumento fundamental de la demanda, el cual es el contrato de arrendamiento; no indica la sede ni dirección del demandante a que se refiere el articulo 174 del Código de Procedimiento civil.
La parte actora no subsano, por lo que corresponde al Juzgado resolver sobre la procedencia de la cuestión previa en los siguientes términos:
a) Opuesta la cuestión previa establecida en el numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 ejusdem, indicando “... El objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuera inmueble...” Señala la demandada que en el texto libelar, el actor omite la determinación de los linderos del inmueble objeto de la demanda. Este juzgador determina que el objeto de la pretensión no está determinado en la demanda por cuanto la parte actora expresa en el libelo -“... Soy propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización “TERRAZAS DE LOS NISPEROS” N° 35, Valencia, Estado Carabobo.” En la identificación del inmueble hecha por la parte actora no se señalan los linderos del inmueble sino solamente su situación, razón por la que se declara con lugar la cuestión previa opuesta.
b) La demandada opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 2° del artículo 340 ejusdem, indicando que “...la accionante incurre en el defecto de forma al no señalar correctamente el apellido de la demandada, por cuanto en el libelo se le nombra “Estela Ballant” y su apellido real es “Estela Bellan Silvera”. Por ser el error o defecto que se le imputa al libelo un error material — falta de la “t” al nombre de la demandada - en la elaboración de la demanda que carece de relevancia jurídica, este juzgador declara sin lugar la cuestión previa opuesta
c) Opone la demandada la cuestión previa establecida en el numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 3° del artículo 340 ejusdem, señalando que “ al no acompañar con el libelo el instrumento fundamental de la demanda cual es el contrato de arrendamiento, se incumple con lo preceptuado de ley para toda demanda..” En el caso de autos la parte actora señala en el libelo que la arrendataria se negó a realizar un “contrato” por escrito, razón por la cual en este caso no existe un instrumento que del que deriva la relación material o estado jurídico en el que se origina el derecho pretendido y cuya satisfacción se exige en la demanda por ser el mismo un contrato verbal, razón por la que se Declara sin lugar la Cuestión Previa Opuesta.
d) Opuesta la cuestión previa establecida en el Ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 9° del artículo 340 ejusdem, señalando la parte demandada que no se indica el domicilio procesal del demandante. No existe en el libelo señalamiento de la sede o dirección procesal del actor, razón por la que se declara con lugar la cuestión previa opuesta.
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la cuestión previa contenida en el ordinal 60 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con los ordinales del Artículo 340 del mencionado Código y las cuestiones previas opuestas contenida en el cardinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con los ordinales del Artículo 340 ejusdem, opuesta por la ciudadana ESTELA BALLANT mediante apoderado judicial, abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, inscrito en el IPSA bajo el N° 9.896. SEGUNDO: En virtud de que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece el procedimiento como deben decidirse las Cuestiones Previas en Sentencia Definitiva, resulta pertinente aplicar lo establecido en los Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), por lo que se suspende el proceso en estado de sentencia por un lapso de cinco (05) días de Despacho contados a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones hechas a las partes para la continuación del proceso, para que la parte demandante subsane debidamente los defectos u omisiones alegadas por la contraparte y si no lo efectúa en su oportunidad el proceso se extingue. Siguiendo así la doctrina aceptada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justina de fecha 22 de abril del 2005 con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, caso Libier M. Núñez R.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a no haber vencimiento total en la presente incidencia.
Notifíquese a las partes. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. En Valencia a los 15 días de abril de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Suplente Especial
Abg. EDGARDO PAEZ SALAZAR
LA SECRETARIA
Abg. YNES BRAZON GONZALEZ