JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 10 de Abril de 2008
197° y 148°

Promueve la parte demandada en su escrito de contestación las cuestiones previas previstas en los cardinales 1°. 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la falta de jurisdicción, la acumulación indebida y la condición pendiente. Alega la parte demanda como fundamento de la falta de jurisdicción que no es posible solicitar por vía jurisdiccional el reintegro por cuanto “el decreto 2304 del 05 de febrero del 2003. Articulo 13 y 58 al 64 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” no establecen tal posibilidad; estableciendo el articulo 5° de ese decreto que el mismo “es vinculante para las autoridades competentes que ejercen funciones administrativas”.
Opuesta la falta de jurisdicción como cuestión previa debe este juzgador decidirla en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos, esto de acuerdo a lo establecido en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasando a hacerlo de seguidas. Debe este juzgador hacer la advertencia que lo citado por la parte demandada como el artículo 5 de la Resolución del 5 de febrero del 2003 corresponde al contenido del artículo 5 de las resoluciones conjuntas entre los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Infraestructura N°. DM/N° 058 y 036 respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 37.667 de fecha 04 de Abril de 2003.- La ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece como principio general que todos los inmuebles sometidos a su ámbito de aplicación están sujetos a regulación del canon de arrendamiento bajo las condiciones en ella determinadas, tal y como lo expresa su articulo 2; quedando exceptuados respecto de la regulación del canon los inmuebles descritos en su articulo 3. La fijación de los cánones de arrendamiento esta normada en el artículo 29 al 32 ejusdem correspondiéndole a los órganos administrativos de inquilinato su fijación, que en la ciudad de Valencia es la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía. Al ejecutivo nacional haber dictado resoluciones que han mantenido los montos de los cánones de arrendamiento establecidos para el 30 de noviembre del 2002 hasta la fecha, esta impidiendo que los cánones vigentes para esa fecha puedan ser incrementados. Y cuando expresa el poder ejecutivo a través de las resoluciones de los ministerios competentes que la resolución es vinculante, no es que deje fuera del ámbito jurisdiccional de los tribunales el conocimiento de la pretensión de repetición por lo pagado en exceso del canon máximo establecido por los órganos administrativos de inquilinato, sino que estos deben acatar y cumplir con las normas dictas en la resolución en cuanto a que el resultado de las regulaciones quedan en suspenso sus efectos durante la vigencia de la resolución salvo que el monto del canon establecido con la nueva regulación resultare inferior al estipulado en el contrato de arrendamiento. Igualmente esas resoluciones han prohibido el incremento de los cánones de arrendamiento de los inmuebles descritos en el articulo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que por excepción había quedado fuera de su ámbito de aplicación en cuanto a la fijación de los cánones de arrendamiento.

Por las razones antes expuestas se declara sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. EDGARDO PAEZ SALAZAR
LA SECRETARIA

ABG. YNES BRAZON