REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JESUS EDUARDO CARRERO PEREIRA
ABOGADO ASISTENTE: ADEILA CASTILLO
DEMANDADO: RUTH DE FRANCO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 16.154.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 02 de Noviembre de 2007 el ciudadano JESUS EDUARDO CARRERO PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.081.029, asistido por la Abogada Adeila Castillo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.665, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana RUTH DE FRANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.861.830. Admitida la demanda por auto de fecha 07 de Noviembre de 2007, se ordenó la citación de la demandada. En diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal WILLIAM BLANCO, informó al Tribunal que se entrevistó con la ciudadana RUTH DE FRANCO le manifestó el motivo de su visita le hizo entrega de la compulsa y ella manifestó que no firmaría el recibo. En fecha 14 de Diciembre de 2007 compareció el ciudadano JESUS EDUARDO CARRERO y otorgó poder Apud-Acta a la Abogada Adeila Castillo la Secretaria del Tribunal dejó constancia que identificó al poderdante con su cédula de identidad. Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda no se presentó la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes las presentó.
Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
PARTE ACCIONANTE:
Narra en el libelo de la demanda que en fecha 21 de octubre de 2006, suscribió un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana RUTH DE FRANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.861.830 sobre un inmueble constituido por una casa con el Nº Rio 40, Ubicada en Colinas de Girardot I, calle 223, La Mora en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que dicho contrato fue celebrado con su autorización en su carácter de propietario del referido inmueble todo lo cual consta en contrato de arrendamiento que consigna marcada “a” y documento de propiedad del inmueble marcado “b”, que dicho contrato se inició el 21 de octubre de 2006 con una duración de seis (6) meses no prorrogable con un canon mensual de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00) pagaderos los cinco primeros días de cada mes tal y como establece la cláusula Nº 2 del contrato siendo su prorroga comprendida desde el 21 de Abril de 2007 hasta el 21 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive. Que en fecha 02 de Abril de 2007 se le notificó a la arrendataria de manera verbal y acordando entre ambas partes el disfrute de prorroga legal y posteriormente en una comunicación entregada y recibida el 17 de abril de 2007, dándole cumplimiento al requisito previsto en la cláusula segunda del contrato informándosele que a partir del día 22 de Abril de 2007, comenzaría a disfrutar su prorroga legal hasta el 22 de octubre de 2007, dicha notificación la consignó marcada con la letra “c”, que igualmente la Arrendataria se comprometió a cancelar todas las reparaciones menores que necesite el inmueble, sus accesorios y servicio comunes y públicos. Que vencido como se encuentra el contrato y disfrutada la prorroga legal por la Arrendataria sabiendo el mismo que debe hacerle entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en todos los servicios públicos y en los cánones del disfrute de la prorroga legal a razón de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00) y hasta la presente fecha la arrendataria no le ha hecho entrega del inmueble a pesar de la solicitud verbal y extrajudicial que le hizo y habiéndose agotado la vía amistosa es por lo que procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana Ruth de Franco antes identificada para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) En el cumplimiento del contrato suscrito el 21 de Octubre de 2006, y en consecuencia entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas en buen estado solvente de los cánones de arrendamiento y todos los servicios públicos 2) En pagar la cantidad de cánones que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de Doscientos sesenta mil bolívares cada uno (Bs. 260.000,00). 3) En pagar las costas del presente proceso. Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.160 y 1.264 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR
LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas ninguna de las partes las promovió.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, la demandada no compareció personalmente, ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni consignó escrito de pruebas alguno, lo que hace que la demandada quede confesa. El artículo 362 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.....” en el presente caso la demandada no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código ni promovió pruebas, por lo que incurrió en una actitud contumaz y de rebeldía que gesta al principio de confesión contenido en la norma antes transcrita. Y como quiera que la demandada nada probó en el lapso probatorio, en tanto que la parte actora acompañó al libelo de demanda Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos Jesús Eduardo Carrero (Arrendador) y Ruth de Franco (Arrendadora) donde ambas partes adquirieron derechos y obligaciones, dicho contrato al no ser desconocido por el demandada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose que las partes lo suscribieron en fecha 21 de octubre de 2006 con una duración de seis meses, que vencieron el 21 de abril de 2007 pero en fecha 16 de abril de 2007, antes del vencimiento del contrato el ciudadano Jesús Eduardo Carrero envió comunicación a la arrendataria (folio 10) en donde le informa que no le renovaría el contrato de arrendamiento y que a partir del vencimiento del mismo se inicia la prorroga legal la cual culminaría el 22 de Octubre de 2007 fecha en que la arrendataria debió hacer entrega del inmueble completamente desocupado. La parte actora consignó copia fotostatica simple del titulo supletorio del inmueble dicho documento al no ser impugnado por el demandado se le otorga pleno valor probatorio, y al no producirse juicio contradictorio alguno de los alegatos inmersos en la demanda, ya que no fue contestada la misma, se tienen por ciertos o por admitidos los hechos, y por no ser la pretensión contraria a derecho, la misma debe prosperar en los términos en que ha sido planteada, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano JESUS EDUARDO CARRERO PEREIRA contra la ciudadana RUTH DE FRANCO todos de características constantes en autos en consecuencia:
1- Se condena a la demandada al Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito y en consecuencia a entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas en buen estado y solvente de todos los servicios públicos.
2) En pagar los cánones de arrendamiento que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de doscientos sesenta bolívares cada una (Bs. 260,00).
3) Se condena a la demandada a pagar las costas por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA
Abg. XIOMARA CALDERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA CALDERA
TSC/ ar.
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