REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ALIDA JOSEFINA VIELMA ASCANIO.
APODERADA: ABOGADA LENIS MARQUEZ GARCIA
DEMANDADA: ZAIDA NAVARRO DE PACHECO
APODERADO: ABOGADO. BULMARO PEÑA ROSALES
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA : DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nro. 16.100.-
En fecha 18 de mayo de 2007, la ciudadana ALIDA JOSEFINA VIELMA ASCANIO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.445.176 asistida por la Abogada LENIS MARQUEZ GARCIA, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.986, procedió a demandar a la ciudadana: ZAIDA NAVARRO DE PACHECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.001.033, y de este domicilio, por DESALOJO de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-1, ubicado en el primer (1°) piso, del edificio 7 del Conjunto Residencial Chalet´s Contry, Municipio San Diego Estado Carabobo. Admitida la demanda por auto de fecha 22 de Mayo de 2007, en fecha 29 de junio del 2007, el Alguacil de este Tribunal ciudadano William Blanco consignó compulsa que le fuera entregada para citar a la ciudadana: ZAIDA NAVARRO DE PACHECO, en la dirección que le fuere señalada para realizarla, con lo cual esta se da por citada. Llegado el momento de la Contestación de la Demanda, con fecha 04 de Julio de 2007 la parte demandada consigna CONTESTACION AL FONDO constante de ocho (08) folios útiles, Acto en el cual fue asistido por los Abogado, BULMARO PEÑA ROSALES, Venezolano, inscrito el Inpreabogado bajo los N° 24.318 en su orden respectivamente y de este domicilio, a quien otorga poder APUD ACTA el 4 de Julio de 2.007.
Cumplidos como han sido los trámites procesales en la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
PRIMERO: De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado.
Quedando la litis planteada de la manera siguiente:
POR LA PARTE ACTORA: Narra en el libelo de demanda que consta en documento suscrito privadamente, que se acompaña en original marcado con la letra “A” que en fecha 05 de Septiembre de 2003, que su representada antes identificada, dio en arrendamiento a la ciudadana ZAIDA NAVARRO DE PACHECO, un apartamento distinguido con el Nro. 1-1, situado en el Conjunto Residencial Chalet´s Country, piso 1, ubicado en el Municipio San Diego, Valencia del Estado Carabobo, pactándose que dicha relación Arrendaticia tendría una duración de seis (06) meses, considerándose renovable automáticamente por un periodo de (06) meses, a menos que una de las partes notificara a la otra, por escrito, con 60 días de anticipación su voluntad de darlo por terminado, sin haber convenido por escrito prórroga alguna, y una vez expirado el termino contractual, la arrendataria continuo ocupando dicho inmueble, lo cual acepte al hacer efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, lo cual determino que de acuerdo a lo estipulado en el Código Civil, operara la reconducción del contrato, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento mensual que inicialmente se estableció en la cantidad de Doscientos sesenta Mil Bolívares (Bs.260.000,00); los cuales ha seguido pagando sin tomar en cuenta lo establecido en el contrato en la cláusula tercera, cuarta y décima, que establecen que se tomara en cuenta los índices de inflación acumulado, según establece el Banco Central de Venezuela, negándose hasta la fecha a cancelar este diferencial, aunado al hecho de adeudar cánones de arrendamiento de los meses correspondientes a Diciembre de 2.006 al 05 de Mayo de 2.007, ósea (05) meses impagados, tal como se evidencia en las copias simples de los depósitos realizados en el banco Mercantil, signado con la letra “B”. Y sin llegar a un acuerdo al respecto, y agotada la vía de la persuasión extrajudicial, a tenor de lo dispuesto en el Art. 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causales previstas en los literales A y B, y en el Articulo 1.592, 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.615 y 1.594 del Código Civil Vigente. El demandante Solicita que voluntariamente convenga o en su defecto sea condenada a: 1.- Entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes, y de personas, en perfecto estado y solvencia tal como le fuere entregado en arrendamiento. 2.- Al pago de los cánones de arrendamiento que adeuda, por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (1.300.000,oo); 3.- igualmente demanda los cánones de arrendamiento que se sigan generando, con posteridad y que se acuerde la indexación del monto demandado o establecido por el Tribunal actualizado de acuerdo con el aumento del costo de la vida (IPC). 4.- Al pago de las costas, concepto que incluye el pago de los costos del proceso y los Honorarios Profesionales. De no convenir la demandada solicita sea condenada conforme a los pronunciamientos de ley.
POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana ZAIDA NAVARRO DE PACHECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.001.003, de este domicilio, asistida por el Abogado BULMARO PEÑA ROSALES, presentó escrito de contestación a la demanda donde ADMITE los siguientes hechos: 1- Que entre la demandante y su persona existe ciertamente una relación arrendaticia, que se inicio el 05 de Septiembre de 2.003. 2.- Que el canon de arrendamiento es la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (260.000,00). 3.- Que el contrato es a tiempo indeterminado. Rechazó el hecho de que vencido el termino inicial, haber hecho uso de la prorroga, así como también el pago diferencial del canon de arrendamiento, ya que por decreto presidencial están prohibidos los aumentos en los cánones de arrendamiento. 3.-Rechazó que adeude los meses comprendidos entre los meses 05 de Diciembre de 2.006 al 05 de mayo de 2.007, lo cual se demuestra con los depósitos marcados con las letras “A”, “B”,”C”, “D”, “E”, “f”, por cuanto hace la salvedad de que el mes de abril no lo deposito por encontrarse afectada psicológicamente por la muerte de su hermana, anexo marcado con la letra “G”. 3.- Rechazó el pago de los cánones hasta el momento de la entrega efectiva del inmueble, así como los intereses de mora.. Rechazó el hecho de que tenga que pagar costas y Honorarios Profesionales. DE LA RECONVENCION: En la oportunidad de la contestación a la demanda la ciudadana ZAIDA NAVARRO PACHECO, asistida de Abogado, presentó reconvención en el cual Reconvino con la ciudadana ALIDA JOSEFINA VIELMA ASCANIO, por reintegro de la suma de dinero que comprendió las reparaciones hechas al inmueble arrendado, relacionadas con: Cambio de tuberías internas de aguas blancas del baño principal y en el auxiliar. Reparación de pared por filtración interna del lavadero y cambio de tubería de agua caliente que surte el calentador, incluyendo los materiales utilizados y la mano de obra empleada, los cuales sumaron la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (1.580.000,oo), Así mismo demanda en este acto el reintegro de las sumas de dinero que ha cancelado por concepto de Condominio, correspondientes a cuotas de pago de los años 2004. Marcados así: “04-01”, “04-02”, “04-03”, “04-04”, “04-05”, “04-06”, “04-07”, “04-08”, “04-09”, “04-10”, “04-11”, los cuales suman la cantidad de bolívares QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CON 87/100. (Bs. 541.000, 87). 2.005 marcados así: del “05-01” al “05-11” los cuales suman la cantidad de quinientos treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con 33 céntimos (Bs. 534.685,33) , y los correspondientes al 2.006 marcados Así: “06-01” al “06-06”, los cuales suman TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CON 82/100 (342.000, 82), Y LOS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2.007 señalados en el expediente de la siguiente manera: “07-01” AL “07-04”; los cuales suman TRESCIENTOS DIESCISIETE MIL CON 40/100 (Bs. 317.000, 40)…todos ellos hacen una sumatoria por un total de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON 78/100. (1.736,78), los cuales declara haber cancelado por cuenta de la propietaria como pago adicional, los cuales expresa no son de su cargo puesto que no se encuentra establecido en documento alguno esta carga, sin embargo alega que ha cumplido con el pago de estos por evitar la suspensión de servicios como agua, y para evitar acciones legales, para ello anexa prueba marcada con la letra “h”, la parte demandada estima el monto de lo adeudado en TRES MIL TRESCIENTOS DIESCISEIS CON 78/100 (3.316,78) Bs.
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION: En fecha doce (12) de Julio de 2.007, En la oportunidad correspondiente la Abogada LENIS MARQUEZ GARCIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ALIDA JOSEFINA VIELMA ASCANIO, promovió escrito de en los siguientes términos: PRIMERO Negó, rechazó y contradijo el reintegro de la suma de dinero que comprenden las supuestas reparaciones realizadas por la demandada al inmueble arrendado, los cuales supuestamente ascienden a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (1.580,oo), ya que en la cláusula séptima y novena del contrato a la arrendada le estaba terminantemente prohibido realizar cambios en las instalaciones de agua y demás accesorios (reparaciones mayores) sin el consentimiento expreso dado por escrito de la arrendadora, lo cual no sucedió ya que la arrendadora no fue notificada, por lo que estás se hicieron sin su autorización y supervisión. Alega también que las mencionadas reparaciones se hicieron no solo por persona poco idónea para ello como es el caso, sino que el recibo consignado no presenta los requisitos formales del SENIAT, no detalla ni el material usado ni el soporte o facturas con la compra detallada de los mismos, y en virtud de jamás fueron especificados en que fueron cancelados la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA (1.580,oo) y esta no cumplió con el deber de requerir el permiso para realizarlas, o exigirle a la arrendadora de que las hiciese, no puede ahora pretender que le sea devuelta la cantidad que pago por ello, ya que están fueron hechas de forma inadecuada e inoportuna. SEGUNDO negó, rechazó y contradijo el reintegro de las sumas de dinero que la demandada ha cancelado por concepto de pago de condominio arrendado por una cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON 78/100 (1.736,78) ya que según los establece el contrato de arrendamiento, corresponde a la arrendataria el pago de los servicios públicos y privados de que hagan uso los ocupantes del inmueble, gas, aseo urbano, fuerza eléctrica, etc, quedando incluido en el ETCETERA los gastos de condominio, expresa también que el pago por concepto condominial fue hecho sin presión ni condicionamiento, más bien de manera espontánea y consuetudinaria, y sin apremio por encontrarse incluido en el propio contrato. TERCERO Por todo lo antes expuesto solicita sea declarada improcedente la reconvención. En cuanto a los hechos admitidos por la demandada, negó, rechazó los siguientes hechos: En cuanto a que la ciudadana Zaida Navarro de Pacheco rechaza el pago diferencial del canon de arrendamiento demandado, lo cual rechazó ya que conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se estableció que el nuevo canon de arrendamiento sería fijado tomando como base el porcentaje fijado del índice de inflación del Banco Central de Venezuela. Esta adecuación no debe tomarse como un incremento del canon de arrendamiento al cual se aplica el decreto presidencial aludido, toda vez que es la actualización al valor real., alega que un decreto presidencial no tiene entre sus facultades constitucionales la de modificar o derogar leyes, el hecho de declarar el alquiler de viviendas como un servicio de primera necesidad, no implica que por esta vía pueda justificarse una regulación o congelación de alquileres diferentes a las previstas en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y menos suprimir las excepciones de regulación previstas en dicha ley; En virtud de lo cual RATIFICA el petitorio de la demanda y solicita sea declarada con lugar CUARTO. Negó y rechazó adeudar los cinco (05) meses de arrendamiento correspondientes al los meses correspondientes a los meses del 05 de diciembre de 2.006 al 05 de mayo de 2.007, ambos inclusive. QUINTO La demandada pretende confundir al juzgador consignando (05) cinco comprobantes de depósitos, alegando que se encuentra solvente en el pago de dichos cánones, lo cual es falso ya que según lo especifica en escrito de la demanda estos pertenecen a los meses correspondientes al lapso del 05 de Agosto del 2.006) al 05 de septiembre 2.006. (440912346- fechado 18/12/06), del 05 de septiembre del 2.006 al 05 de Octubre de 2.006 ( 402991576- fechado el 19/01/07), del 05 de Octubre 2.006 al 05 de Noviembre de 2.006 (459191372- fechado en 23/02/07), del 05 Noviembre de 2.006 al 05 de Diciembre de 2.006 (461403912- fechado en 30/03/07) SEXTA En cuanto a la condonación del mes de Abril por motivo de duelo, niega y contradice el hecho, ya que entre ellas no hubo comunicación que expresara lo que al respecto se pretende alegar.

II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Presentada la traba de la litis como quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos que:
DE LA PARTE ACCIONANTE. En fecha 18 de Julio de 2007 La Parte demandante, asistida de Abogado presentó escrito de pruebas en el cual Promovió lo siguiente:
-El Merito Favorable que se derivan de las actuaciones cursantes en autos.
ºA este respecto cabe señalar, que la solicitud al merito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
-De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la PRUEBA DE INFORMES, a los fines de que el Tribunal oficie al Banco Mercantil sucursal Zona industrial Valencia, para que informe si en la cuenta corriente de la ciudadana ALIDA JOSEFINA VIELMA ASCANIO, titular de cédula de identidad N° V-9.445.176, le han sido depositadas bajo las siglas DSL (Deposito Sin Libreta) las cantidades expresadas, en las fechas expresadas, así como el nombre de las personas que lo han realizado, Así, como los movimientos de dinero efectuados durante el periodo comprendido entre el 10 de Octubre de 2.003 al siete (07) de Mayo de 2.007 en la cuenta de ahorros de la ciudadana ALIDA JOSEFINA VIELMA ASCANIO.
ºA este respecto se observa que cursa a los folios 144 al 150 comunicación con sus anexos emanada del Banco Mercantil, acerca de este instrumento el Tribunal se pronunciará en la motiva de la sentencia.
POR LA PARTE DEMANDADA: En fecha veinte (20) de Julio de 2.007, el Abogado Bulmaro Peña Rosales actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió lo siguiente:
-Consignó planilla de deposito marcada con el numero “1” del banco mercantil por un monto CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) a favor de la demandante de autos con el su representada cancela el mes de julio de 2007, y marcado “2” planilla de Deposito, N°479864174 del Banco Mercantil por un monto de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), a favor de la demandante con la que la demandada honra el pago del mes de Abril de 2.007, el cual CONDONO la demandante en su oportunidad.
ºA este respecto se observa que cursa a los folios 120 y 121 planillas de deposito Nos, 473188085 , de fecha 05 de julio de 2007 por la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares y Nº 479864174, de fecha 12 de Julio de 2007 por la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares, dichos depósitos fueron hechos por la ciudadana Zaida Navarro a favor de Alida Vielma, se le otorga todo el valor que se otorga de los mismos.
-Consignó comprobantes de pago por concepto de luz marcado con el numero “3/1”, recibo por servicio eléctrico, marcado con el numero “3/2” y solvencia por pago de luz eléctrica marcada con la letra “3/3” con los que se pretende demostrar la solvencia de la demandada y mostrar que el mismo no constituye un gasto común del conjunto Residencial Chalet´s Contry, sino que por el contrario es individual a cada apartamento.
ºA este respecto se observa que cursa a los folios 122, 123 y 124 recibo de pago de la Compañía CADAFE y solvencia de la misma Compañía, se les otorga valor probatorio.
-Solicitó sean citadas por ante este tribunal, para ratificar por vía testimonial la ciudadana: YSABEL MARIA LUQUE DE ROJAS, y el ciudadano JOSE A. PACHECO MIJARES titular de la Cedula de Identidad V-12.311.187.
-A este respecto se observa que cursa al folio 136 del expediente acta de fecha 02 de Agosto de 2007 en la misma quedó asentado que siendo las 10:00 de la mañana compareció el ciudadano José Alexander Pacheco Mijares, y una vez juramentado expuso que el ratifica en su contenido y firma el documento inserto a los folios 52, que el reconoce dicho documento porque el hizo estas reparaciones a la señora Zaida Navarro ubicado en las Residencias Country, torre 7, primer piso, apartamento 1-1.
-Cursa al folio 138 del expediente acta de fecha 03 de Agosto de 2007 donde se declara desierto el acto de reconocimiento de contenido y firma de la ciudadana Isabel María Luque de Rojas, no teniendo este Tribunal prueba que valorar.
-Promovió como testigo al ciudadano ERIC O. GARCIA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.449.976.
-Cursa al folio 128 del expediente acta de fecha 27 de julio de 2007 donde se declara desierto el acto de declaración de testigo, no teniendo este Tribunal prueba que valorar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, así como las pruebas promovidas; la Juzgadora observa, que quedó demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre las ciudadanas ALIDA JOSEFINA VIELMA ASCANIO (Arrendadora) y ZAIDA NAVARRO DE PACHECO (Arrendataria) en el cual las partes adquirieron derechos y obligaciones, que dicho contrato fue suscrito a tiempo determinado y que luego se convirtió a tiempo indeterminado por cuanto la cláusula Cuarta del contrato establece lo siguiente: “El plazo convenido para el arrendamiento es de seis (6) meses contados a partir del 05 de septiembre del año 2003 hasta el cinco de marzo del año 2004 y se considera prorrogado automáticamente por un período de seis (6) meses, a menos que una de las partes notifique a la otra, por escrito, con 60 días de anticipación su voluntad de darlo por terminado ….” evidenciándose que al vencimiento del mismo la arrendataria se le dejó en posesión del inmueble, es decir el contrato fue suscrito a tiempo determinado y una vez vencido se convirtió a tiempo indeterminado tal como lo establece el artículo 1.600 del Código Civil que preceptúa lo siguiente: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja el posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Nuestro legislador define a los contratos como un acuerdo, una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o modificar entre ellas un vinculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendentes a lograr entre las participantes un vinculo jurídico que genere en forma especifica derechos y obligaciones.
El artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Con esta disposición quiere decir el legislador que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues lo supone formado legalmente. O en otros términos: que los contratos son leyes privadas para las partes, por consiguiente las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, ya en interés público, ya para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha la necesidad del otro para imponerle los más duros pactos.
El punto de debate es la falta de pago del canon arrendaticio, y es una de las causales invocadas por el demandante para solicitar el Desalojo del inmueble, concretamente el incumplimiento del pago de cinco (5) mensualidades específicamente a los meses del 05 de Diciembre de 2006 al 05 de mayo de 2007.
Existiendo este Alegato de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la inquilina, toca a esta negar y probar de manera expresa el pago.
En este orden de ideas tenemos que la demandada para probar que está cancelando el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, trajo a los autos depósitos bancarios los cuales rielan a los folios 44 al 49 del expediente consignó bouchers de Depósitos Bancarios realizados en el Banco Mercantil cuenta Nº 94368104, a favor de Alida Vielma detallados de la siguiente manera: el mes de diciembre de 2006 lo deposito según planilla Nº 440912346 del Banco Mercantil por la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (BS. 260.000,00, en fecha 17-12-2006. El mes de enero 2007 según planilla Nº 402991576 del Banco Mercantil por la cantidad de 260.000,00 en fecha 19-01-2007. El mes de Febrero de 2007 según planilla Nº 459191372 del Banco Mercantil por la cantidad de 260.000,00 de fecha 23-02-2007. El mes de marzo según planilla Nº 461403912 por la cantidad de 260.000,00 de fecha 30-03-2007. El mes de mayo según planilla Nº 458204885 por la cantidad de Bs. 260.000,00 de fecha 25-05 de 2007. Que el mes de abril no lo canceló, ya que la arrendadora se lo condonó por encontrarse muy afectada por la trágica muerte de su hermana. Y el mes de Junio 2007 con planilla Nº 458204884 por la cantidad de 260.000,00 bolívares efectuado en fecha 28-06-2007. La cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento establece: “De mutuo acuerdo se estipula como canon de arrendamiento mensual la cantidad de 260.000,00 mensuales que el arrendatario depositará puntualmente por mensualidades adelantadas, a partir del 05 de septiembre de 2003, en la cuenta corriente Nro. 94368104 del Banco Mercantil…” desprendiéndose de la mencionada cláusula que la arrendataria tenia la obligación de pagar el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, se observa que la Arrendataria hizo los depósitos extemporáneamente pero el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es claro y establece que para demandarse el Desalojo de un inmueble el arrendatario tendrá que dejar de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y en el presente caso si bien es cierto que la demandada hizo los depósitos extemporáneos también es cierto que esta no es causal de Desalojo, por lo que concluye este Tribunal que la demanda de Desalojo no debe prosperar, y así se decide.
En cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada y mediante la cual solicita que se le reintegre la cantidad de Un Mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 1.580,00) relacionados con cambio de tuberías de baño principal y anexo que dijo haber hecho por cuanto las filtraciones de agua invadían el apartamento ubicado en la planta baja. Observando esta Juzgadora que la parte demandada no cumplió con lo establecido en la cláusula Novena del contrato de arrendamiento establece que el arrendatario esta obligado a cancelar solo las reparaciones menores que no sobrepasen de un canon de arrendamiento y en caso de reparaciones mayores deberá obtener la autorización por escrito de la arrendadora, y de no hacerlo responderá por los perjuicios ocasionados.
En cuanto al reintegro de las cuotas de condominio canceladas por la demandada aunque en el contrato de arrendamiento no está establecido el pago de cuotas de condominio la arrendadora los esta cancelado desde el año 2004, es decir se entiende que existió un acuerdo tácito entre las partes para la cancelación de los mismos como parte de los gastos inherentes al uso del inmueble, por lo que mal puede pretender ahora un reintegro de lo que de manera reiterada y pacíficamente venía cancelando.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana ALIDA JOSEFINA VIELMA contra la ciudadana ZAIDA NAVARRO DE PACHECO.
Se declara sin lugar LA RECONVENCION propuesta por la ciudadana ZAIDA NAVARRO DE PACHECO, mediante su Apoderado Judicial.
1.-Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y déjese copia, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes Abril de 2008. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA
Abg. XIOMARA CALDERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m. , se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. XIOMARA CALDERA



TSC/ar