REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 03 de abril de 2008
197° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1267.

El 14 de mayo de 2003, la ciudadana Rosa Elena Martínez de Silva, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.352.758, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.071, actuando en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS ORINOCO, C.A., empresa que se fusiono por absorción a Seguros Mercantil, C.A., tal y como consta de fusión inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2002, acordada por las Asambleas de Accionistas de dichas sociedades mercantiles celebradas en fecha 29 de julio de 2002, y autorizada por la Superintendencia de Seguros, mediante Providencia nº 000964 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.514 de fecha 27 de agosto de 2002, todo lo cual supone que Seguros Mercantil, C.A., una vez transcurrido el lapso de ley, asumirá los derechos y obligaciones de la Compañía Anónima Seguros Orinoco (artículos 345 y 346 del Código de Comercio), representación esta que se encuentra debidamente acreditada mediante los respectivos documentos poderes autenticados por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, el 04 de marzo de 2003, bajo el nº 10, tomo 41 de los libros de autenticaciones y el 13 de julio de 2000, bajo el nº 22, tomo 89 de los Libros de Autenticaciones, interpuso recurso contencioso tributario por ante la Alcaldía del Municipio Valencia, del estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en el Acta Fiscal nº A/F202-230, del 29 de noviembre de 2002 y la Resolución nº AL-R-016/2005 del 22 de junio de 2005, emanada del mencionado organismo municipal.
El 07 de noviembre de 2006, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0589 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez titular,



Abg. José Alberto Yanes García La Secretaria titular



Abg. Mitzy Sánchez M.





Exp. Nº 0589
JAYG/ms/belk.