REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 21 de abril de 2008
198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1289

El 24 de agosto de 2005, la ciudadana Aída Mercedes González de Spisso, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.455.312, actuando en su carácter de heredera de la SUCESION CARMELO RUBEN SPISSO GONZALEZ, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J- 30946456-6, domiciliado en la Av. La Rosarito Torre Trébol, piso 3, oficina 35 Valencia Estado Carabobo, y debidamente asistida por el ciudadano Jaime Alfonso Mercado León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.828, interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2005-59 del 26 de julio de 2005, emanada de ese órgano administrativo.
El 01 de febrero de 2006, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0716 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “…solicito a este Tribunal Superior que en defensa de las mencionadas garantías constitucionales y legales, ordene suspender totalmente los efectos de los actos recurridos por esta vía, en virtud que su ejecución causara a mi representada graves perjuicios, toda vez que es ama de casa y no cuentan con los ingresos necesarios para proceder al pago de las planillas emitidas derivadas de los actos que se impugna, además que en este escrito a quedado evidenciado , el Fumus Bonis Iuris ,o la presunción del buen derecho que asiste a mi representada en el presente recurso y la solicitud de suspensión total de la ejecución de los efectos de los actos recurridos”. (Negritas de la recurrente) Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez titular

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria titular

Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 0716
JAYG/ms/ycv