República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 02 de abril de 2008
197° y 149°
Vista la diligencia presentada el 11 de marzo del presente año, por el abogado Alberto José García Silva, en su carácter de parte demandante, mediante la cual solicita a este Tribunal aclaratoria de la sentencia dictada por esta alzada el 12 de febrero de 2008, el tribunal para decidir observa lo siguiente:
I
De la figura de la aclaratoria
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias dictadas el quince (15) de Marzo de 2000 y ratificado el criterio sentado en fechas veinticinco (25) de Mayo y dieciséis (16) de Junio del mismo año, ha sostenido la posibilidad de ampliar el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la sentencia de instancia y en tal sentido, se consideró que el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que pone fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada.
Conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, observa este Tribunal que la sentencia dictada en el presente juicio, fue proferida el día 12 de febrero de 2008, dentro del lapso fijado por este Tribunal para dictar sentencia, siendo formulada la solicitud de aclaratoria en fecha 11 de marzo de 2008, es decir, al primer día de despacho siguiente de haberse dictado la sentencia cuya aclaratoria se solicita, -por lo que- se considera oportuna la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante. Así se establece.
II
Consideraciones para decidir
El demandante formula la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta alzada, en los siguientes términos:
…Solicito aclaratoria de la sentencia en el sentido de que el tribunal se pronuncie con respecto a la indexación o corrección monetaria del monto acordado en sentencia tomando en cuenta los índices inflacionarios por el tiempo de duración del presente proceso. Solicito así se acuerde la práctica de una experticia complementaria del fallo y se designe un único perito por el tribunal…
De los términos en que el demandante solicita la presente aclaratoria se desprende que no se trata de una aclaratoria propiamente dicha, sino de una ampliación del fallo, toda vez que pretende que con la aclaratoria se pronuncie este tribunal sobre aspectos que no fueron resueltos en la sentencia proferida, como la indexación o corrección monetaria demandada, por lo que, este Tribunal Superior tratará su solicitud como una ampliación de la sentencia y no como aclaratoria.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2004, señaló:
“En otro orden de ideas, sin que esta Sala pretenda con ello pronunciarse sobre el mérito de la causa en la cual se profirió el fallo casado por la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, es menester advertir que las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil. Sobre este punto la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en sus sentencias números 683/2000 del 11 de julio, caso: NEC de Venezuela, C.A. y 1428/2003 del 12 de junio, caso: Aceros Laminados, C.A. y otro”.
En la referida sentencia Nº 683, de fecha 11 de julio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“Ahora bien, la decisión accionada se produce en un juicio por daño moral, concepto definido por la doctrina como “...la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994).
Sobre esta materia, de manera particular sostuvo la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia:
“...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama ... Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A.).
Acoge esta Sala los planteamiento aquí transcritos; por tanto, de las actas del expediente, de la exposición del accionante, de la exposición del Juez Superior Sexto del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano Aníbal Rivero, debidamente representado por la abogada Astrid Portu Viso, la Sala estima que, al fijar el monto de la indemnización por daños morales, el Juez Superior debió ejercer por sí mismo su soberanía de apreciación, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el artículo 1.196 del Código Civil, normas que disponen:
“Artículo 250 (Código de Procedimiento Civil): Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil.
Artículo 1.196 (Código Civil): La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Tal y como se puede observar de los criterios jurisprudenciales antes trascritos, en la pretensión de daño moral no es procedente la corrección o indexación monetaria, toda vez que la estimación de la reparación del daño, la hace el juez a su prudente arbitrio, lo que hace improcedente la pretensión de indexación solicitada por la parte actora. Así se decide.
Se deja expresamente entendido que la presente decisión forma parte integrante de la sentencia dictada el 12 de febrero de 2008 por este Tribunal. Así se establece.
III
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal el 12 de febrero de 2008, efectuada por la parte actora. Todo en el juicio de daño moral seguido por el ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA SILVA contra C.A. EDITORA EL CARABOBEÑO.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
En el día de hoy se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 11.970.
MAM/MP/lm.
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