REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 17 de abril 2008
Año 197° y 149°

Expediente Nro. 10.111
Parte Demandante: Wilfredi Mora y Cesar Rafael Vargas Sarmiento
Apoderado Judicial: Edgar Jesús Virguez, Inpreabogado N° 34.855
Parte Demandada: Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (F U N V A L)
Objeto del Procedimiento: Cumplimiento de contrato de Obra, en segunda instancia.

El 1 junio 2006 es recibido en este Tribunal oficio Nro. 1.113 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remite expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de obra interpuesta por los ciudadanos WILFREDI MORA RAMÍREZ y CESAR RAFAEL VARGAS SARMIENTO, cédulas de identidad V-8.833.556 y V-5.286.201, respectivamente, representados por el abogado Edgar Jesús Virguez, cédula de identidad V-7.344.901, Inpreabogado N°.34.855, contra la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALECIA (FUNVAL).

Esta remisión se produce con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Edgar Jesús Virguez, Inpreabogado N° 34.855 contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del 5 mayo 2006.

En la misma fecha se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 18 septiembre 2006 el abogado Antonio José Alejos, cédula de identidad V-4.122.687, Inpreabogado N° 24.642, con carácter de apoderado judicial del la parte recurrente en apelación solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 27 septiembre 2006 Oscar León Uzcátegui se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 5 octubre 2006 la representación judicial de la parte recurrente en apelación se da por notificada del abocamiento.

El 30 octubre 2006 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación del abocamiento al ciudadano Ramón Ramos Maike, presidente de la Fundación Para el Mejoramiento Industrial y Sanitario (FUNVAL).

El 5 diciembre 2006, vencido el lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se ordena fijar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

El 2 febrero 2007 la representación judicial de la parte recurrente en apelación presenta informes. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 13 febrero 2007 vencido el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fija el lapso de ocho (8) días de despacho siguiente para que las partes presenten las observaciones a los informes.

El 8 marzo 2007 vencido el lapso de presentación de observaciones a los informes, se fija el lapso de sesenta días continuos siguientes para sentenciar.






-I-
DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo de demanda”Desde el momento mismo en que se construye la Urbanización Trapichito, ubicada en la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo y principalmente desde el momento en que está (sic) fue habitada comenzó a notarse la necesidad de eliminar una enorme montaña de tierra totalmente enmontada situada frente a las manzanas 4 y 7 y las Avenidas Este-Oeste 3 Y Norte-Sur I de dicha urbanización en un lote de terreno distinguido con el Código L-4 propiedad de Inversiones Lomas de Funval…omissis…dicho terreno servía botadero (sic) de basura y guarida de delincuentes en donde se dedicaban al consumo de drogas, robo y violación de personas y en donde escondían armas y objetos productos de sus fechorías causando con ellos graves perjuicios a los vecinos, habitantes y transeúntes del sector. Por tales razones se planteó dicha problemática por ante las diferente autoridades competentes (Prefectura, Policía y Guardia Nacional) a fin de buscarle una solución a esta problemática para finalmente concluir que la solución estaba en atacar la causa del problema, eliminando dicha montañas (sic) de tierra, monte y basura y así darle un mejor uso a ese terreno…omissis…mis representados como directivos, para ese entonces, de la Asociación de Vecinos de la 2da Etapa de la Urbanización Trapichito, Sector B, se dirigieron ante las oficinas Funval, siendo atendidos por su Presidente Ingeniero Ramón Ramos Maike…omissis…quien después de estudiar el caso les autorizó para que inicialmente abrieran una especie de calle entre la montaña de tierra y las viviendas aledañas a la misma con el compromiso de que él, les reconocería su trabajo, obra esta que se comenzó el 14 de Febrero de 1998. Posteriormente y una vez constatadas (sic) la terminación de la obra encomendada el Ing. Ramos mediante oficio de fecha 16 de Julio de 1999…omissis…ordenó que se continuaran realizando los trabajos de banqueo hasta la total eliminación de la referida montaña de tierra…omissis…certificando con ello que autorizó a la Asociación de Vecinos para ejecutar dicha obra. En consecuencia mis mandantes, como Directivos de la Asociación de vecinos, procedieron de inmediato a contratar a los camioneros y al maquinista para proseguir con los trabajos, de Corte, Banqueo, Remoción y Retiro del Material, en lo cual se laboró durante ciento noventa y siete (197) días alcanzando a movilizar un total de Ocho Mil setecientos ocho (8.708) Camionadas de Tierra y Basura, con capacidad promedio de carga de siete metros cúbicos (7Mts3) por cada camión para redondear un Volumen Aproximado de sesenta mil novecientos cincuenta y seis metros cúbicos (60.959M3) de material removido y retirado del lugar; todo lo cual se realizó bajo la responsabilidad control y supervisión de mis representados quienes estuvieron informando periódicamente al Ing. Ramos del Desarrollo de la Obra hasta su total culminación quien por su parte además de felicitarle y agradecerle por el trabajo que venían realizando expresándole con ello su aceptación, les motivaba a continuar en ello con el compromiso de que él les reconocería su trabajo, para lo cual enviaba fiscales y arquitectos a inspeccionar las obras en forma casi semanal y solicitándoles ocho o nueve meses antes de su terminación un Control por Escrito de todo lo que allí se hacía, el cual le fue suministrado en su oportunidad correspondiente. Terminada la obra, mis representados se reunieron nuevamente con el Ing. Ramos en donde le hicieron entrega del Informe Final detallándole metro a metro el material removido y el cálculo aproximado del Costo de la Obra cuyo valor real equivalía tranquilamente al Triple del monto por ellos estimado; como de costumbre se les felicitó y les pidió que le dieran un poco de tiempo para poder pagarles alegando que debía reunirse con FOGADE para solicitarle los recursos, reunión ésta en la que estuvo presente el entonces Concejal Nerio Chirinos, quien igualmente les acompañó en dos (2) reuniones más, siendo testigo del reconocimiento hecho por el Ing. Ramos en cuanto a la aceptación del trabajo y al compromiso que asumía de pagarles; para lo cual el Ing. Ramos volvió a pedirles un poco de paciencia (Tiempo). Posteriormente el Ing. Ramos fue llamado por el Dr. Marcial Rodríguez para acudir por ante la Comisión Constituyente de la entonces Asamblea Legislativa en donde después de alegar que él no pagaría porque mis representados “Habían vendido la tierra”, cosa que no pudo probar, aceptó finalmente que él les iba a cancelar ofreciendo incluso darles una porción del terreno como parte del pago. Luego fue citado igualmente por ante La Defensoría de los Derechos del Pueblo siendo atendido por el Dr. Antonio J. González en donde se comprometió a que él les llamaría posteriormente para llegar a 8n acuerdo; hecho este de donde extrañamente se extraviaron las actuaciones allí realizadas al poco tiempo de la incorporación a ese despacho de Nerio Chirinos como defensor del pueblo. Lo mismo sucedió en otro intento de conciliación realizado por ante la Sindicatura Municipal. Finalmente fue citado de nuevo por ante la Defensoría del Pueblo en fecha 2 de Octubre de 2002, 11 de Octubre de 2002 y 15 de Octubre de 2002, obteniendo como resultado su no comparecencia a ninguna de las tres citaciones…omissis…”

Por otra parte argumenta la parte actora en su libelo de demanda”…puede evidenciarse de los hechos narrados y de la documentación aportada que, estamos en presencia de un CONTRATO DE OBRA cuyo fundamento lo encontramos en el artículo 1630 DEL Código Civil…omissis…En nuestro caso están presentes las parte: Por un lado el Comitente o Dueño de la Obra que viene a ser FUNVAL y por la otra: El Contratista que vienen a ser los encargados de ejecutar la obra, es decir, los representantes de la Asociación de Vecinos. Por estar basado en un documento en donde sólo aparecen los elementos esenciales de esta negociación se carece de las estipulaciones formales de manera expresa por lo que se supone la existencia de una Contratación Verbal, pues nadie se comprometería a realizar una obra de esta magnitud y envergadura y menos por la Cuantía dineraria de su valoración sino existiera el compromiso de pagar por parte del dueño de la obra, lo cual se fundamenta en la Independencia de la validez de hecho Jurídico con relación a la validez o nulidad del documento contentivo de sus convenciones según el Artículo 1355 del Código Civil lo cual confirman la Validez del Contrato Verbal como complemento de un contrato imperfecto o incompleto lo que corrobora con lo establecido respecto al precio en el artículo 1632 del Código Civil…omissis…tal como ocurre en nuestro caso. Así mismo con respecto al momento de pago pues según lo establecido en el Artículo 1646 del Código Civil…omissis…vale decir al terminarse la obra por lo que si esta se terminó en fecha 26 de Febrero del 2000 en ese momento debió cancelarse. Y finalmente cabe citar lo que se establece en el artículo 1647 del Código Civil…omissis…aunque en nuestro caso no se trata de cosa mueble para poder aplicar el Derecho de Retensión en Prenda bien pudiera proceder una especie de Secuestro Preventivo del Terreno como medida cautelar de conformidad con los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil a fin de garantizar el pago de las obras realizadas sobre dicho terreno incluyendo medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar conforme a lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil”


Finalmente argumenta la parte actora en su libelo de demanda” La ejecución de una obra de esta naturaleza y envergadura implica la realización de una serie de labores cuyo costo bien podría calcularse por conceptos separados tales como tales como: Corte y banqueo mediante uso de maquinaria pesada tipo Retroexcavadora y Pail Lober, cuyo alquiler y pago de su operador implica uno de los montos principales a considerar. Por otra parte está el retiro del material removido, así como el personal encargado de las labores de topografía, control y supervisión. No obstante lo antes expuestos, mis representados optaron por calcular el costo total de la obra por metros cúbicos removidos y retirados en base al número de unidades de camiones utilizados atendiendo a la cantidad de camionadas de material retirado todo lo cual totalizó la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 152.390.000,00) calculados a razón de Bs. 2.500 por metros cúbicos los cuales totalizaron la suma de SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CÚBICOS (Bs. 60.956 M3) lo cual por ordenes de mis mandantes Demando el Pago por la Ejecución y Total terminación del referido Contrato de Obra a La Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia FUNVAL en la persona del Ing. Ramón Ramos Maike…omissis…para que proceda al pago de las siguientes cantidades de dinero por los siguientes conceptos: PRIMERO: CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES (sic) ( Bs. 152.390.000,00) por concepto del corte, banqueo, remoción y retiro de materiales, SEGUNDO: ONCE MILLONES (Bs. 11.000.000,00) por concepto del pago de salarios del encargado principal de la obra ciudadano Wilfredo Mora Ramírez…omissis…TERCERO: SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00) por concepto de pago de salarios del asistente ciudadano Carlos Rafael Varga Sarmiento…omissis…CUARTO: CIENTO DIEZ MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (110.052.942,47) por concepto de Intereses Moratorios Legales calculados por el Contador Público: Lic. Víctor Manuel Peña, Titular de la cédula de identidad Nro. V-1.377.180 e inscrito en el Colegio de Contadores Público bajo el Nro 5.204 de acuerdo al I. P. C según tasa emitida por el Banco Central de Venezuela. Todo lo cual totaliza la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 280.042.942,47) Que es el monto estimado …omissis…QUINTO: El equivalente al veinte por ciento (20%) del monto anterior estimado es CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (56.008.494,00) por concepto de honorarios profesionales con fundamento a lo dispuesto en el parágrafo segundo del Artículo 11 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados más las Costas y Costos Procesales calculados prudencialmente por este digno tribunal y que ante su negativa a pagar se a (sic) condenado a ello. SEXTO: De igual modo solicito se Practique Medidas (sic) Preventiva de Secuestro del referido terreno con fundamento a lo dispuesto en los artículos 585 al 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1780 al 1787 del Código Civil con designación de mis mandatarios como depositarios. SEPTIMO: Así mismo solicito se acuerde Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre el referido Lote de Terreno, previamente señalado e identificado en el cual se realizó la obra que en si misma constituyen unas bienechurías y que atribuyen una plusvalía a su valor original (sic) Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho con todos sus pronunciamientos de ley…omissis”

-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 5 de mayo 2006, dictó decisión en los siguientes términos:

Que “Invocada como fue la confesión ficta en que supuestamente incurrió la parte accionada, procede el Tribunal a determinar si en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende de los folios 39 al 41 la primera actuación de la demandada FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), en esta primera actuación la demandada presentó escrito de cuestiones previas. Por lo tanto, en esa fecha 09 de junio de 2003, se perfeccionó la citación de la parte demandada en la presente causa, al haber actuado por primera vez en el expediente, púes con tal actuación se configuró el supuesto de citación tácita consagrado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo tanto, las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con la Constitucional como pionera, han venido interpretando que no se puede sancionar al litigante quien, diligentemente, ha ejercido el recurso de apelación el mismo día que se hado por notificado, pues lo importante no es el momento en que se formuló el recurso, sino la palpable y expresa manifestación de voluntad de alzarse contra la decisión adversa, por lo tanto tales apelaciones ejercidas illico modo, son válidas y eficaces, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.”


Que “Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.”

”En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”

“Por lo tanto, en aplicación de las normas mencionadas con anterioridad, y en armonía con el criterio contenido en la decisión parcialmente copiada, se tiene por válido el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la parte demandada, el mismo día en que quedó tácitamente citada en la presente causa y así se declara.
Sin embargo se observa que, después de haber opuesto cuestiones previas, las mismas fueron tempestivamente subsanadas por la parte demandante, y la siguiente actuación de la parte demandada fue la insistencia en la validez de las cuestiones previas opuestas. En fecha 22 de julio de 2003 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Es de hacer notar que en fecha 08 de Agosto de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, declaró por auto expreso que no existía contradicción en las cuestiones previas presentadas y que en consecuencia, la subsanación efectuada era totalmente valida. Esta decisión fue declarada definitivamente firme en fecha 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Proteccion de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo tanto la misma adquirió la firmeza de cosa juzgada formal en la presente causa, y contra ella no se admite ningún tipo de recurso ni interpretación distinta: La SUBSANACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDANTE FUE EFICAZ, Y EN CONSECUENCIA, EL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE ERA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.”

“En consecuencia es a partir del día de despacho siguiente al 08 de agosto de 2003, cuando nació el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada diera contestación al fondo de la demanda incoada en su contra; de la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que la parte demandada, no contestó la demanda ni dentro del lapso legal correspondiente, ni en ninguna otra oportunidad, con lo cual se configuró el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”

Que “La demandada alegó, en su escrito de promoción de pruebas, que invocaba los privilegios procesales del Municipio, es decir, que no podría aplicársele a la accionada en la presente causa, la figura de la confesión ficta, en tal sentido se observa que a los autos corre agregada la copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada el acta constitutiva de la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), (Folios 66 al 70) al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda demostrado que la mencionada FUNDACIÓN es una persona jurídica de derecho PRIVADO y que la misma se rige por las disposiciones del derecho común, esto es, por el código civil....”.

Que “Igualmente, al revisar la normativa que rige los privilegios procesales de las personas de derecho público, se observa que la Ley Orgánica de la Administración Pública, define como FUNDACIONES DEL ESTADO, las siguientes: “Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.” Por lo que lógicamente podría catalogarse a FUNVAL, como una FUNDACIÓN DEL ESTADO, sin embargo, la misma ley, al determinar la normativa que rige a estas fundaciones establece: “…Artículo 112. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.” De modo pues que el legislador especial en la materia, NO LE OTORGA PRIVILEGIOS PROCESALES A LAS FUNDACIONES DEL ESTADO...”.

Que “Por lo tanto, de conformidad con la propia ordenanza de su creación, y el artículo 112 de la LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, la demandada en la presente causa, FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), NO TIENE LAS MISMAS PRERROGATIVAS PROCESALES DEL MUNICIPIO y en consecuencia, contra la misma procede la declaratoria de CONFESIÓN FICTA y así se decide.”

”En cuanto al segundo requisito, esto es, que la accionada nada probare que le favorezca, se desprende de la revisión del expediente que en fecha 22 de julio de 2003 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.”
Que “De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas. Debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”

“En el caso de autos, el demandado dice dirigir su actividad probatoria la inexistencia del contrato celebrado, así como que la demanda incoada era contraria a derecho; ello se desprende del siguiente texto del escrito de pruebas:

Que “…el Juez no puede darle eficacia jurídica a tales actuaciones o alegatos temerarios de la actora, como lo demuestra en su escrito libelar; maxime en el presente caso, cuando se refiere a petición contraria a derecho, es decir a “obligaciones” fundadas en hechos confusos que pugnan contra las condiciones establecidas por la ley, para su existencia o validez; en tal sentido, el Estado persigue la realización del derecho; al establecer que no se puede considerar el no haber dado contestación a la demanda, como aceptación de los hechos que no sirven de fundamento a un derecho que no merece la tutela del Estado. Así pues, en base a lo precedente la pretensión de la actora no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que contraria a ese ordenamiento, en consecuencia, dicha pretensión no merece la tutela del estado para su realización.”

Que “QUINTO: Con fundamento a lo anterior, promuevo, invoco y opongo a la actora, la inexistencia de contrato alguno celebrado con mi representada; y menos aun que deba pagarle cantidad alguna de dinero, por los conceptos señalados en su escrito libelar; es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor en su demanda…”

“De las anteriores transcripciones parciales del escrito de promoción de pruebas de la demandada, (folios 52 al 54) se evidencia que demandada pretendió demostrar la inexistencia del contrato, pero en realidad lo que formuló fue EL ALEGATO de que el contrato era inexistente y la pretensión era contraria a derecho, porque de la exhaustiva revisión de las actas del expediente se observa que NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA EN TAL SENTIDO, es decir, el accionado ALEGO, en su escrito de promoción de pruebas, que la pretensión era contraria a derecho y que el contrato era inexistente, pero no promovió ningún medio de pruebas que demostrara tales hechos, es más, se observa en el ultimo párrafo del escrito que el demandado pretendió alegar enfermedad para tratar de desvirtuar la confesión ficta en la que, estaba conciente, había incurrido su representada, a lo cual alegó:

“promuevo e invoco el hecho fortuito acaecido en mi persona por enfermedad, que no permitió comparecer en nombre de mi representada al acto de darle contestación a la demanda, lo cual demostraré en su debida oportunidad…”

“Posteriormente, cuando ya la causa se encontraba en fase de evacuación de pruebas, la parte demandada presentó un escrito de “evacuación de pruebas” (folios 63 al 65) junto con el cual consignó un instrumento privado emanado de tercetos ajenos a la controversia (folio 91) constituido por un justificativo médico, suscrito por un profesional de la medicina, sin que siquiera pueda determinarse el nombre del médico que lo suscribe, y sin que fuera promovido como testigo dicho galeno, a los fines de ratificar en su contenido y firma tal instrumental, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; Y aún para el caso de que lo hubiese promovido de conformidad con la Ley, dicha prueba resultaba manifiestamente extemporánea y por lo tanto, ilegal, ya que la causa se encontraba, se repite, en fase de EVACUACIÓN DE PRUEBAS y en consecuencia, igualmente la misma resultaba inadmisible por extemporánea.”

“En consecuencia, la accionada no promovió ninguna prueba que desvirtúe ni la confesión ficta en que incurrió, ni la inexistencia del contrato verbal que la accionada alega haber celebrado con ella, con lo cual se considera configurado el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, esto es, “si el demandado nada probare que le favorezca…”

“En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el actor demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, el cual alega haber celebrado verbalmente con la accionada, existiendo en autos, además de la confesión ficta de la demandada, un instrumento privado emanado de la accionada en el cual ésta autoriza a la asociación de vecinos a efectuar el banqueo de un lote de terreno identificado con el NRO. L4, frente a las manzanas 4 y 7 y avenida Este-Oeste Nro. 3 y Norte-Sur 1, instrumento éste que no fue tachado ni desconocido por la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, como era la contestación al fondo de la demanda (la cual no presentó) y por lo tanto el mismo adquirió el valor de instrumento privado tenido legalmente por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil , y en consecuencia, el mismo tiene el pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil, y con el mismo queda establecido que la accionada ejecutó las labores de banqueo a que se refiere el contrato verbal cuyo cumplimiento se demanda, con la plena autorización de la demandada, lo cual aunado a la confesión ficta incurrida, conlleva a considerar que la pretensión incoada no es contraria a derecho pues se demandó el cumplimiento de un contrato verbal de obras, pretensión amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, concretamente por los artículos 1630 al 1648 del Código Civil, y artículo 1.160 y 1.167 eiusdem, por lo tanto, dicha pretensión no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara”.

-III-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte recurrente en apelación en su escrito de formalización del recurso de apelación expone“…ante Usted muy respetuosamente ocurro para Apelar como en efecto Apelo, de la sentencia de fecha 05 de Mayo de 2.006, recaída en la presente causa que cursa ante este Juzgado signada con el Nro. 17.122. Apelación esta que formulo con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, a los justos fines de que se produzcan las correcciones necesarias, aclaraciones y/o ampliaciones necesarias a que hubiere lugar ya que mediante dicha sentencia se menoscaban y/o desmejoran significativamente las resultas patrimoniales del fallo perjudicando con ello a mis mandantes con tal decisión por efecto de errores y/p omisiones referentes a lapsos y cálculos cuya revisión o corrección no pude solicitar por vía del procedimiento previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por razones ajenas a mi voluntad pero que ahora solicito por vía de apelación. Dejando perfectamente claro que la presente apelación no va dirigida al fondo o contenido de dicha sentencia ya que me es favorable sino en contra de los errores y omisiones en cuanto al lapso de tiempo estipulado para el recálculo de los intereses, y la omisión de los conceptos de daños y perjuicios, honorarios profesionales e indexación; todo lo cual paso a explicar …omissis…PRIMERO: Por cuanto el cálculo de los intereses del monto adeudado por concepto de la realización de la obra, debe realizarse a partir del año 2.000, ya que es esta la fecha que coincide con la terminación de la obra…omissis…SEGUNDO: Por cuanto se omitió pronunciarse respecto a los daños y perjuicios ocasionados a mis mandantes como consecuencia de la negativa de pago por parte de la demandada…omissis…TERCERO: Por haberse obviado un pronunciamiento respecto a la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar. CUARTO: Por cuanto se obvió un pronunciamiento respecto al pago de los honorarios profesionales igualmente solicitados…omissis…QUINTO: Por cuanto no se especificó suficientemente la razón de indexación necesaria por efecto de la depreciación de la moneda y el ajuste monetario…”

Asimismo alega la recurrente en apelación“Apelación ésta en la cual quiero también dejar constancia de la irregularidad observada respecto al acto de la publicación de la sentencia, pues consta en el texto de la misma que fue publicada a las 3:00 en punto de la tarde, afectando con ello mi derecho a solicitar aclaraciones o ampliaciones según lo previsto en el Segundo Párrafo del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…omissis…con el agravante de que según mi representado CESAR VARGAS, ese día siguiente que fue lunes 08-05-06 siendo las 11:00am, dicha Sentencia aún no había sido firmada por la Secretaria del Tribunal y reposaba en las Oficinas de la Ciudadana Juez y no en el Archivo correspondiente, imposibilitando con ello (sic) acceso de las partes al conocimiento de la misma e impidiendo el ejercicio de la acción prevista en el precitado artículo. Situación ésta frete a la cual me reservo las acciones legales pertinentes a que hubiera lugar…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Versa la presente causa sobre demanda por cumplimiento de contrato contra la Fundación Para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (F U N V A L), por cuanto, según señalan los demandantes, ejecutada una obra por orden del Presidente de la mencionada fundación y concluida la misma no han obtenido la correspondiente contraprestación por sus actividades.

La sentencia de primera instancia declaro Con Lugar la demanda interpuesta, pero según señala la parte apelante, el a quo no se pronunció sobre la totalidad de los pedimentos solicitados en el libelo de demanda, por lo cual la parte beneficiaria de la sentencia, apelo de ella.

Siendo así, la apelación se limita a puntos específicos de la decisión y no totalidad del fallo, por cuanto evidentemente le favorece a la parte apelante. Así lo establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. La parte favorecida por una decisión no podrá apelar de ella, si se le hubiere acordado todo lo que ha pedido. Favoreciendo la tesis del agravio, en el sentido que sólo la parte agraviada por una decisión, tiene derecho a ella.

En este sentido, no puede este Juzgador conocer nuevamente de la decisión que favorece a la parte apelante, por no estar dentro de la apelación. En este sentido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que: “...El especifico objeto de la apelación es provocar el reexamen de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia apelada. En este caso, no tiene poder el Juez sino para conocer del punto apelado, con lo cual se consagra la prohibición de reformatio in peius, o prohibición de reformar la sentencia empeorando la condición del apelante. Sin embargo, para ejercitar válidamente el referido medio de impugnación es indispensable que la parte tenga interés legitimo –o determinar el agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia produzca a la parte-, presupuesto sin el cual no puede ejercer el recurso, pues no tiene derecho a interponer la apelación la parte a quien la sentencia le dio todo cuanto pidio...”. (Sentencia Nro. 0027 del 30 de marzo de 1995, caso Cervecería la Tertulia, S.R.L).

La figura de la reformatio in peius ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dándole incluso carácter de orden público. En sentencia de reciente data, la Sala dictó decisión donde compila lo expresado en relación a la reformatio in peius. Así, mediante decisión Nro. 229 del 28 de febrero 2008, la Sala Constitucional expresó:

Ahora bien, no obstante que los argumentos explanados por los recurrentes no constituyen razones válidas para declarar ha lugar la revisión de la sentencia recurrida, esta Sala tomando en consideración la finalidad objetiva de la revisión, observa que el referido fallo, incurrió en violación del principio de la reformatio in peius, en perjuicio del único apelante, aquí recurrente.
Tal y como ha sido sostenido por la doctrina y jurisprudencia, este principio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de la parte contraria. De manera que sólo aquél que somete el contenido de la decisión a una nueva revisión por el tribunal de alzada, es el que está amparado por la prohibición de reformar el fallo en su perjuicio.
En sentencia n° 2.133 del 6 de agosto de 2003, esta Sala reconoció el carácter de orden público del principio de reformatio in peius, en los siguientes términos:

“Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: Alfredo Enrique Morales López), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.
En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.”
En ese mismo sentido en fallo n° 1219 del 6 de julio de 2001 esta Sala señaló:
‘El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediara impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación...’.”.


En atención a lo anterior, y visto que en la presente causa la parte apelante salió favorecida de la sentencia dictada por el a quo, la competencia de este a quem se encuentra limitada a los puntos sobre los cuales la parte apelante muestra disconformidad, por cuanto la parte contraria no ejerció recurso contra la decisión. Así se declara.

En este sentido, el apelante señala cinco puntos específicos a conocer por este Tribunal. El primero: Que los intereses de la cantidad adeudada deben computarse desde el año 2000 por cuanto en esa fecha se terminó la obra y debe pagarse la misma. Segundo: Falta de pronunciamiento sobre daños y perjuicios. Tercero: Por obviar pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar. Cuarto: Falta de pronunciamiento respecto a honorarios profesionales. Quinto: No especificado suficientemente la razón de indexación, por efecto de la depreciación de la moneda y ajuste monetario.

Sobre estos cinco puntos la contraparte no expresó alegatos de defensa, por cuanto fue declarada confesa por el Juzgado de primera instancia. En efecto, una vez revisadas las actas que integran la presente causa se puede apreciar cumplidos los requisitos establecidos jurisprudencialmente para considerar confeso a la parte demandada, por cuanto, no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente. En segundo lugar la demanda presentada no es contraria a derecho y, la tercera, no probó nada que le favoreciera. En relación a este último requisito es importante mencionar que la representación de la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (F U N V A L) presentó escrito de promoción de pruebas, y el Tribunal a quo, aplicando una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que analiza las posibilidades probatorias del contumaz que no ha dado contestación a la demanda, determinó que ese escrito de promoción de pruebas se encontraba dirigido a probar hechos nuevos, y no contraprobar lo alegado por la parte demandante, lo cual no esta permitido, por cuanto la fase de alegaciones concluyó con la etapa de contestación de la demanda.

Este criterio resulta válido, por lo que objetivamente se cumplió los requisitos legalmente establecidos para considerar confeso a la parte demandada. Procede resaltar que la Fundación demandada no goza de las prorrogativas procesales de la República. Se regula por el derecho privado, artículo 112 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el acta de creación de la fundación, confirmándose la confesión ficta.

Atendiendo a ello, este Tribunal se pronuncia en forma individualizada sobre cada uno de los alegatos expuestos.

En relación al primero, -que los intereses del monto adeudado debe computarse desde el año 2000, por cuanto en esa fecha se terminó la obra y debe pagarse la misma. Se aprecia que de conformidad con lo expuesto en la demanda los intereses deben ser calculados desde el 26 de marzo 2001, según informe presentado como anexo “D” del libelo de demanda. (folio 17 del expediente). Es la pretensión solicitada por la parte recurrente. A ello debe atenerse el Tribunal cuando declara la confesión ficta manifestada en la presente causa. No resulta adecuado acordar lo solicitado por la parte demandante mediante escrito de fecha 26 de octubre 2006, por cuanto no constituye reforma del libelo. Es importante recordar que la litis se traba entre la demanda y la contestación. En este caso, al no haber contestación, se entiende que existe aceptación de lo expuesto en el libelo de demanda, empero no en los escritos presentados con posterioridad a ella.

Igualmente, la fase de alegación de la parte demandante fenece con el libelo de demanda, y la del demandado con la contestación. Ello se entiende del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”. Revisada la presente causa, se constata que el escrito presentado el 26 de octubre 2004 se interpone después de vencido el lapso para la contestación de la demanda, extemporáneo, y así se declara.

En consecuencia, al ser el propio demandante el que estableció los intereses de mora desde el 26 de marzo 2001, a ello debe atenerse el Tribunal y, en consecuencia, se ordena pagar desde el 26 de marzo 2001 los intereses de mora en la forma establecida por el juzgado a quo. Así se decide.

En relación al segundo aspecto -falta de pronunciamiento sobre daños y perjuicios- observa el Tribunal que en el libelo de demanda no se solicitaron los daños y perjuicios. En efecto, en el petitorio del libelo de demanda se solicita: “...por ordenes de mis mandantes Demando el Pago por la Ejecución y total terminación del referido Contrato de Obra a La Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia FUNVAL en la persona del Ing. Ramón Ramos Maike, previamente identificado para que proceda al pago de las siguientes cantidades de dinero por los siguientes conceptos: PRIMERO: CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES (Bs. 152.390.000,00) por concepto del corte, banqueo, remoción y retiro de materiales, SEGUNDO: ONCE MILLONES (Bs. 11.000.000,00) por concepto del pago de salarios del encargado principal de la obra ciudadano Wilfredi Mora Ramírez, previamente identificado. TERCERO: SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00) por concepto de pago de salarios del asistente ciudadano Carlos Rafael Vargas Sarmiento, ya antes identificado. TERCERO: SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00) por concepto de pago de salarios del asistente ciudadano Carlos Rafael Vargas Sarmiento, ya antes identificado. CUARTO: CIENTO DIEZ MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 110.052.942, 47) por concepto de Intereses Moratorios Legales calculados por el Contador Público: Lic. Victor Manuel Peña, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.377.180 e inscrito el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nro. 5.204 de acuerdo al I. P. C según la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela. Todo lo cual totaliza la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CRUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 280.042.942,47). Que es el monto total estimado cuyo informe anexo marcado con la letra “D”. QUINTO: El equivalente al veinte por ciento (20%) del monto anterior estimado en CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHO MILLONES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 56.008.494, 00) por concepto de Honorarios Profesionales con fundamento a lo dispuesto en el parágrafo segundo del Artículo 11 del Reglamento Interno Nacional de Honorario Minimos de Abogados más las Costas y Costos Procesales calculados prudencialmente por este digno tribunal y que ante su negativa de pagar se a condenado a ello. SEXTO: De igual modo solicito se Practique Medidas Preventivas de Secuestro del referido lote de terreno con fundamento a lo dispuesto en el artículo 585 al 587 y 589 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1780 al 1787 del Código Civil con designación de mis mandatarios como depositarios. SÉPTIMO: Así mismo solicito se acuerde Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre el referido Lote de Terreno, previamente señalado e identificado en el cual se realizó la obra que en si mismo constituye unas bienhechurías y que atribuyen una plusvalía a su valor original”.

Del petitorio trascrito se aprecia que la parte demandante no solicita daños y perjuicios.

Siendo así, cualquier pronunciamiento del Tribunal fuera del petitorio afectaría la decisión de vicio de incongruencia.

La Sala de Casación Civil ha expresado que sólo determinados hechos no expresados en el libelo o la contestación pueden ser conocidos por el Juez en la sentencia definitiva. Señala la Sala, sentencia Nro. 1031 del 19 diciembre 2007:
El requisito de congruencia está referido a aquellos hechos alegados en la demanda y en la contestación, pues luego de ello no es posible alegar nuevos hechos, por disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por vía jurisprudencial la Sala ha extendido este requisito respecto de aquellos alegatos formulados en el escrito de informes, que sean de imposible presentación en la demanda y en la contestación, por referirse a cuestiones presentadas luego de verificados dichos actos, siempre que éstos sean determinantes en la suerte de la controversia, y a título de ejemplo ha señalado la confesión ficta, o la cosa juzgada sobrevenida.

Este criterio de la Sala de Casación Civil se ha mantenido en el tiempo. Prueba de ello es la sentencia dictada 11 febrero 1988, caso Evaristo Márquez Méndez Vs Antonio Carvalho Ferreira, donde se expresó:

“...Ha sido reiterada la doctrina de esta Corte, en el sentido de que los limites de la relación procesal vienen fijados por el libelo de demanda y las excepciones y defensas opuestas en la contestación al mismo (...) Consecuencia de esta doctrina, es que no existe normalmente obligación del sentenciador de tomar en cuenta los planteamientos que las partes realicen en el acto de informes. Las excepciones a esta regla estarían formadas únicamente por las solicitudes de reposición que pudiera plantear alguna de las partes, ya que precisamente el acto de informes es el momento mas propicio para ello; o los razonamientos dirigidos a desvirtuar la presunción derivada de una confesión ficta”

En el presente caso no se ha manifestado ninguna de las citadas excepciones, por lo cual se debe atender a lo establecido en el libelo de demanda y, en consecuencia, no condenar a la parte demandada a daños y perjuicios, no solicitados por la parte demandante en la oportunidad correspondiente. Así se declara.

Este Tribunal se pronuncia sobre el tercer aspecto denunciado –falta de pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar- Con respecto a ello, el Tribunal observa que la finalidad de las medidas cautelares es garantizar las resulta del juicios, es decir, asegurar que la decisión del fallo no quede ilusoria, por cuanto la tramitación de un procedimiento judicial supone lapso de tiempo durante el cual el demandado puede encontrarse en estado de insolvencia, que imposibilite la ejecución de la sentencia.

Las medidas cautelares tienen como finalidad evitar que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio quede sin ejecución. De esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva, artículo 26 constitucional.

Atendiendo a ello, se debe concluir que si un Juez en el transcurso de un procedimiento no se pronunció sobre una medida cautelar, no procede en la sentencia definitiva pronunciamiento, por cuanto el peligro del retardo desapareció, tramitado el procedimiento.

Siendo así, no constituye omisión por parte del Tribunal a quo no haberse pronunciado sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, y así se declara.

Establecido lo anterior, el Tribunal conoce del cuarto punto alegado -falta de pronunciamiento respecto a los honorarios profesionales- Revisada la demanda interpuesta se aprecia que ciertamente la parte demandante solicita en el punto quinto de su petitorio honorarios profesionales. Se observa en la sentencia de primera instancia el juzgado a quo declaró la condenatoria en costas.

La figura de las costas procesales es sanción que se le impone a la parte vencida totalmente en juicio, por ocasionar que la persona que tenía la razón o el derecho, ha tenido que acudir a juicio para hacerla valer. Las costas incluyen gastos y costos del proceso, y honorarios profesionales. En este sentido, se apreciar el artículo 23 de la Ley de Abogados, que establece:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”

En igual sentido se encuentra el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

Como puede apreciarse en las costas procesales se incluye los gastos por concepto de horarios profesionales de la parte que resultó ganadora en un proceso. En el presente caso, el a quo condenó en costas a al Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (F U N V A L), por lo cual al realizar ese pronunciamiento, se entiende que incluye los honorarios profesionales del abogado de la parte recurrente. Sólo observa este Juzgado Superior que no se estableció el monto, por lo cual al tratarse de un pronunciamiento constitutivo, debió el a quo realizar pronunciamiento completo sobre las costas. Así lo ha afirmado la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 1992 al señalar:

“...verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El Juez tiene que pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesario la solicitud de la parte, porque la sentencia del Juez, en lo relativo a las costas, es constitutiva, pues de ella se deriva la obligación de pagarlas. No es posible en consecuencia concebir una condenatoria en costas implícita, tiene que haber pronunciamiento expreso”. (Sentencia del 25 de marzo de 1992, caso José Servando de las Costas Vs Centro El Peaje, C.A).

En consecuencia, al requerirse un pronunciamiento expreso de costas, es necesario establecer la cantidad, para que no quede duda de lo ordenado. Este Tribunal condena en costas a la parte vencida, hasta por un monto del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda. Así se declara.

Finalmente corresponde a este Tribunal dilucidar el último aspecto solicitado -no se especificó suficientemente la razón de indexación necesaria por efecto de la depreciación de la moneda y el ajuste monetario-. Al respecto se observa que ninguna de estas figuras fue solicitada por la parte recurrente en el petitorio supra citado. En consecuencia, al no haberlo pedido la parte en el libelo de demanda, no puede el Tribunal realizar pronunciamiento sobre algo que no se ha solicitado. En consecuencia, no debe alterarse el fallo de primera instancia en este sentido. Así se declara.

Por las razones expuestas debe este Tribunal confirmar el fallo dictado el 5 de mayo 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con las modificaciones relativas a intereses moratorios y costas procesales. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada el 5 de mayo 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por cumplimiento de contrato de obra interpuesta por los ciudadanos WILFREDI MORA RAMÍREZ y CESAR RAFAEL VARGAS SARMIENTO, cédulas de identidad V-8.833.556 y V-5.286.201, respectivamente, representados por el abogado Edgar Jesús Virguez, cédula de identidad V-7.344.901, Inpreabogado N°.34.855, contra la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALECIA (FUNVAL), con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo, los intereses moratorios deben calcularse desde el 26 de marzo 2001, hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria respectiva, y el porcentaje de las costas procesales es del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.

Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase al Tribunal de origen

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez y siete (17) días del mes de abril de 2008, una y quince (1:15) minutos de la tarde. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI


El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR R.


Expediente Nro. 10.111


En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 2580/7550 y 2581/7551.


El Secretario,



Abg. GREGORY BOLIVAR R.



OLU/getsa
Diarizado Nº ________