“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el Abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.138642, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.459 y de este domicilio, Apoderado Judicial del ciudadano ORESTE EUSTRATION BIGIUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 7.108.616 y de este domicilio, en contra de la ciudadana CARLA BERNALES, peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-82.022.999 y de este domicilio; Por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- El demandante de autos alega que en fecha 25 de mayo del 1.999, celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana CARLA BERNALES, sobre un inmueble ubicado en la urbanización el morro I, calle 146, casa Nro 605, Municipio San Diego del Estado Carabobo.- Aduce la parte actora además, que el inquilino ha incumplido con las obligaciones adquiridas, dejando de pagar de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).- En fecha 15 de Octubre del 2007 se admite la presente demanda.- El 29 de noviembre del 2007, diligencia del alguacil manifestando haber practicado la citación de la ciudadana CARLA BERNALES.- Llegada la oportunidad para Litis contestación, la demandada asistida de Abogado contesta en los términos allí expuestos.- Abierto el juicio a prueba ambas partes consignaron escritos referentes a sus derechos.-
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por Resolución de Contrato de arrendamiento y aduce que celebro contrato de arrendamiento el 25 de mayo del 1999, con la ciudadana CARLA BERNALES, renovado por periodos iguales, hasta el ultimo que suscribieron en fecha 25 de mayo de 2006, por un inmueble ubicado en la Urbanización el Morro I, Calle 146, casa N° 605, Municipio San Diego del Estado Carabobo, así mismo alega que la inquilina ha incumplido con las obligaciones y al pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a cinco (5) meses a razón de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) de los meses de mayo, junio, julio, Agosto y septiembre del 2007. Fundamenta la presente acción en los Artículos, 1.159, 1167 y 1.579 del Código Civil.
POR SU PARTE LA DEMANDADA: - Rechaza, niega y contradice que la demandada deba cinco meses de cánones de arrendamiento.
- Rechaza, niega y contradice que haya incumplido sus obligaciones contractuales y legales.
- Rechaza, niega y contradice que deba la cantidad de Un Millón Quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).
- Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la demandante.
- Argumenta que la verdad de los hechos es que el demandante, se aprovecho de la confianza y credibilidad que supuestamente había entre ellos, por tener 9 años como inquilina del inmueble objeto del presente litigio, debido a ello el demandante no le hizo entrega de los recibos de pago de los últimos seis (6) meses, incluyendo octubre el cual también pago

II
DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto y Tanto a las pruebas aportados por la parte la demandante, tenemos que al Capitulo I, Reproduce el merito favorable de autos, la confesión hecha por la parte demandada en el escrito de contestación de fecha 3-12-2007 inserta al folio 17.

LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve las testimoniales de los ciudadanos KAREN MARINA KNUTH MONTES, RAFAEL SIMON BOLIVAR.
Promueve los siguientes documentos o instrumentos: Constancia de Residencia emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, mediante la cual hace constar que tiene 10 años como inquilina, y aduce que le corresponde la prorroga legal de tres (3) años.
Promueve y consigna los recibos de los servicio públicos (eléctrica, agua, teléfono) para probar que siempre ha estado al día con sus obligaciones.
Consigna recibo de pago del mes de noviembre de 2007 el cual tuvo que consignarlo ante el Tribunal Cuarto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción Judicial expediente Nro. 2417 el cual, se negó recibir el arrendador por razones obvias.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el inquilino admite la existencia de la relación arrendaticia, y consigna constancia de residencia emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, mediante la cual hace constar que tiene 10 años como inquilina, por lo tanto le corresponde la prorroga legal de tres (3) años.

De lo antes esgrimido, se infiere que el arrendatario- demandado aduce que tiene derecho a la prorroga legal de tres años, por tener diez (10) años en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. En este sentido la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la ley especial sobre la materia, establece en su articulo 38 que los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, el mismo se prorrogara por un lapso que variara de acuerdo al lapso de duración de la relación arrendaticia, así para el caso en que la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de cinco (5) año o mas, pero menos de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. Esta prorroga legal opera de pleno derecho, expresión que significa “efecto jurídico que se produce por ministro de ley, sin necesidad de declaración judicial o acto jurídico particular o privado.
Por su parte, la norma contenida en el articulo 40 del Decreto Ley; prescribe que, si el arrendatario esta incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, no puede exigir la prorroga al arrendador, es decir, el beneficio de la prorroga legal. Estas obligaciones contractuales, están referidas al hecho de que no esté solvente con el pago de canon, o que cambio el uso señalado en el convenio para el inmueble; En consecuencia al estar incurso el inquilino en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, pierde el derecho a la prorroga legal, tal como fue señalado.



Como consecuencia de lo antes expuesto pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto aquí controvertido; y tenemos que la parte accionante plantea su pretensión ajustada a derecho, la cual es la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por incumplimiento de una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, tal como lo consagra el articulo 1.592 ordinal 2, del Código Civil, es decir, que tal obligación, no puede eliminarse por acuerdo entre las partes, por cuanto de no pagarse, se desvirtuaría la naturaleza Jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es oneroso por naturaleza. Como es evidente y dada la naturaleza del contrato la carga de la prueba sobre la solvencia, en el presente juicio, que tiene por causa pretendí la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino, es decir el demandado tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo.
En el caso concreto, el demandante reclama el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio julio, agosto y septiembre de 2007; y por su parte el demandado, negó que adeuda cinco meses de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, que haya incumplido sus obligaciones contractuales y legales y que deba la cantidad de Un Millón Quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00). Pero a su vez, se contradice cuando admite que el demandante, se aprovecho de la confianza y credibilidad que supuestamente había entre ellos, y no hizo entrega de los recibos de pago de los últimos seis (6) meses, incluyendo octubre el cual también pago. Así mismo procedió a consigna ante el Tribunal Cuarto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción Judicial en el expediente Nro. 2417 el mes de noviembre de 2007.
En este sentido, observa este Tribunal, que la demandada reconoce y acepta los hechos objeto de la controversia, es decir, incurre en confesión, siendo ello así, la inquilino incumplió una de sus obligaciones principales, como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, a tenor de lo establecido en el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil; y en cuanto a la consignación efectuada por ante el Tribunal de Municipio, esta no fue objeto de la controversia aquí planteada. Y así se declara.
En cuanto a los recibos inserto a los folios 21 hasta el 26, contentivo del pago de los servicio públicos, tales como eléctrica, agua, teléfono, sólo denotan la solvencia de estos servicios hasta el mes de de noviembre del año 2007. En consecuencia merecen valor probatorio, en lo que respecta al mes de noviembre.