Vista la transacción celebrada en fecha 29 de Mayo del 2008, por ante este Tribunal, por las partes; Abogado ADOLFO CACHORRO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.252.769, inscrito en el IPSA bajo el N° 106.769, Apoderado Judicial de la ciudadana SILVIA GRANADILLO ORTEGA, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.134.512 parte demandante del presente juicio, y por la parte demandad el ciudadano CLEMENTE J. MUÑOZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.463.152, debidamente asistido el Abogado OSCAR GAVIDIA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.052.272, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.912, y de esta domicilio; en el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; las partes antes identificada han convenido en poner fin al presente procedimiento por la vía de la presente transacción, la cual se regirá de la siguiente manera: Primero: el demandado reconoce su obligación legal y contractual actual, ofrece hacer entrega del inmueble objeto al presente juicio, en la misma condiciones en que lo recibió solvente de los servicios públicos, y se compromete a cancelar los que salgan posterior a la presente transacción, solicita se le conceda un plazo contado a partir de la fecha de la firma de presente transacción, hasta el día 23 de julio del 2008, para entregar el inmueble , ofrece como contraprestación de dicho plazo de gracia, pagar a la parte demandante dos (02) cuotas por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para ser cancela, la primera en fecha posterior al día 15 de Mayo del 2008, y la segunda en fecha posterior a día quince de Junio del 2008. SEGUNDO: El demandante concede el plazo solicitado al demandado en los términos allí expuesto y acepta la oferta de entrega de dinero por los montos señalados, asimismo acuerda suspender durante dicho plazo, del computo de días para el cobro de la cláusula penal por la mora en la entrega del inmueble prevista en el contrato de arrendamiento, lo cual no impedirá que en caso de incumplimiento del presente acuerdo, esta pueda demandar los montos generados por dicho concepto, entendiéndose por incumplimiento de algunas de las siguientes causales: A) la no entrega del inmueble arrendado el día 23 de Julio del 2008; o B) la desocupación del inmueble en condiciones distintas a las expresadas en la presente transacción, para su efectiva entrega, aun cuando dicha desocupación se produzca dentro del lapso señalado, o C) La falta del pago íntegro de las cuotas señaladas en la presente transacción, en fecha no posterior a las ya señaladas; queda entendido que dichas condiciones son aceptadas plenamente por el demandado.
TERCERO: El demandado se compromete a pagar adicionalmente a la demandante la suma de TRECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) por concepto de gastos generados en virtud de las diligencias efectuadas en el presente proceso, y las partes de común acuerdo convienen que dicho pago se materialice mediante deducción que hará la demandante, del deposito en garantía que fue entregado por el demandado al inicio del contrato de arrendamiento. CUARTO: Ambas partes declaran que el presente convenio no constituye en si mismo, ni respalda renovación o extensión alguna de la relación arrendaticia derivada el presente juicio, en tal sentido ambas partes reconocen que el mecanismo procesal tiene por objeto solucionar el litigio de manera amistosa. QUITO: la parte demandada queda obligada con su firma a cumplir lo pactado en este convenio, de igual modo asume las responsablemente las consecuencias jurídicas que se puedan derivar, reconociendo plenamente el derecho que tendrá la demandante de producirse el incumplimiento expresado en la presenta transacción, de solicitar la ejecución forzosa correspondiente a los fines de que materialice la entrega del inmueble libre de personas y enseres, para el cumplimiento de tal fin.- SEXTO: las partes acuerdan que una vez cumplido todo cuanta se ha pactado en la presente transacción, y reintegrado al demandado el restante del deposito dado en garantía, se entenderá terminado cualquier vinculo derivado de la relación arrendaticia y el presente juicio, por todo lo antes previsto no habrá lugar a acción, cobro o reclamación alguna entre sí. SEPTIMO: La parte demandante podrá en cualquier momento efectuar por si misma o por medio de personas autorizadas efectuar visitas o inspecciones al precipitado inmueble, y el demandado queda obligado mientras habite el inmueble a permitir su entrada y revisión. Ambas partes solicitan se que se homologue la presente transacción, y se le de carácter de cosa juzgada.

De lo antes trascrito se infiere en el presente caso, que el arrendatario CLEMENTE J. MUÑOZ RODRIGUEZ, fue demandado por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble objeto del presente juicio, situado en la Complejo Residencial Augusto Malavé Villalba, distinguido con el N° 2, de la Planta N° 1, Modulo o Entrada Número 4, en la Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, y el mismo celebró una transacción con la parte demandante donde libre de coacción decidieron poner fin al juicio.-
De modo que el artículo 1.713 del Código de Procedimiento civil establece:
“La Transacción en un concepto por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La Transacción es un contrato bilateral, onerosos, consensual depende para su validez consentimiento, capacidad, objeto y causa, tiene entre las partes la fuerza de cosa Juzgada en razón al litigio donde se celebre.
El Artículo 1718 del Código Civil establece:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

En el caso bajo decisión, las partes al celebrar una transacción, tenían capacidad para disponer, fue entre demandante y demandado, se admitió la existencia del contrato de arrendamiento, así como cada una de las obligaciones asumidas por el accionado y la causa es lícita, pues no es contraria a derecho y al orden público.

Ahora bien, es pertinente señalar que “..... el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código de Procedimiento Civil, la misma tienen fuerza de la Ley entre las partes. En segundo término la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente-tengan efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Y con respecto a la
solicitud de Homologación, como quiera que la misma constituye una resolución Judicial, que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.