“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el Abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, debidamente inscrito en IPSA bajo el N° 94.945, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.288.611, y de este domicilio actuando como endosatario en procuración de la ciudadana EFIGENIA DEL CARMEN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro .V-1.909.292; de este domicilio, en contra de las ciudadanas IMARA DEL CARMEN TORRES ARIAS y CARMEN ARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.244.495 y V-4.865.235; y de este domicilio, Por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- alega el demandante libró una (01) letra de cambio con el tenor siguiente: Letra 1/1: Librada en la ciudad de Valencia el 11 de mayo de 2005, por la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,00), HOY TRES MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.100,00), con fecha de vencimiento 11 de Julio de 2.005. Es el caso, que venció el término para el pago, de la letra cambiaria, sin que las aceptantes hubieren cumplido.- En su petitorio procede a demandar a las ciudadanas IMARA DEL CARMEN TORRES ARIAS y CARMEN ARIAS, para que paguen o convengan en pagar: La cantidad de TRES MILLONES DE CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 3.410.000,00), HOY TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.410,00) por los siguientes conceptos, Primero: La cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,00), HOY TRES MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.100,00) por concepto del monto adeudado de la letra de cambio. Segundo: La cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00), HOY TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. 310,00) por concepto de los interese moratorios calculados a la tasa del 5% anual, desde 11 de Julio de 2005 hasta el 11 de Mayo de 2005. Así como en pagar las costas procesales y los honorarios profesionales. Solicita se le decrete medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles, propiedad de las demandadas, de conformidad al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.- Se admite la presente demanda, en fecha 30 de Mayo de 2.007.- Rielan a los folios doce (12) y catorce (14) diligencias del Alguacil, donde manifiesta que se dirigió al domicilio de las demandadas de autos donde fue atendida por éstas, las cuales se negaron a firmar esgrimiendo que su abogado les comunicó que no firmaran ningún documento si él no estaba presente.- Cursa al folio dieciséis (16), diligencia de las demandadas de autos, donde hacen oposición al decreto de intimación, mediante la cual las éstas quedaron legalmente citadas a partir de esa misma fecha 13 de Julio de 2007.- Continúa al folio diecisiete (17), diligencia de las demandadas de autos, donde le confieren Poder Apud-Acta al Abogado RAMÓN MIRAVAL. Llegada la oportunidad de la litiscontestación, la parte demandada presenta escrito de Contestación. Abierto el juicio a pruebas la parte demandada consigna escrito de Pruebas en los términos allí establecidos. Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: En su escrito de demanda, aduce que actúa en su carácter de endosante de la ciudadana EFIGENIA DEL CARMEN NOGUERA, quien libró Una (1) letras de cambio el 11 de mayo de 2005, por un monto de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00) con cargo a la ciudadana IMARA DEL CARMEN TORRES ARIAS, como obligada aceptante y CARMEN ARIAS como obligada avalista, con vencimiento el día 11 de julio de 2005, para ser pagada sin aviso y sin protesto por las libradas aceptantes; quienes se han negado a pagar la cambiar, peses a las gestiones de cobro realizado, las cuales han resultado infructuosas.
POR SU PARTE LAS DEMANDADAS:
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2007 se oponen al decreto intimatorio, y en el acto de la litis contestación opone al capitulo I la falta de cualidad, y aduce que las demandadas están siendo obligadas a una cautelar inexistente, ya que el titulo cambiario es un titulo nulo por carecer de formalidad esenciales, por haberse omitido indicar el lugar de pago.
En segundo lugar alega que el decreto del Tribunal tiene vicio, ya que debió declarar la Inadmisibilidad, de la demanda, la cual era nula al no indicar en el mismo el Lugar de Pago.
Al capitulo II, rechaza, niega y contradice la presente demanda en todas sus partes; así mismo alega que no es cierto que las accionadas, en calida de aceptante adeuden la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00) y menos adeuden cantidades accesorias de Bolívares SETENCIENTOS SETENTA Y CINCO por costas procesales, ni que la ciudadana CARMEN ARIAS deba pagar esa suma total demandada por ser avalista, en acción subsidiaria, ya que en la letra de cambio de marras, aparece solo una dirección debajo del nombre de la librada, que se lee: “ VIVIENDA LOS CUAYOS SECTOR 1, 2DA ETAPA CASA # 70” ( omisis), pero no se indica en la misma la CIUDAD o el LUGAR donde esta ubicada esa dirección, para que se puede reputar como lugar de pago de estricta exigencia legal.

II
DE LAS PRUEBAS
En relación al material probatorio, tenemos que solamente las demandadas promovieron las pruebas respectiva a sus derechos, al capitulo Único reproduce el merito favorable de los autos, especialmente: que la letra de cambio, en la que se demanda por cobro de bolívares en acción cambiaria por intimación, la da por reproducida y opone a la demandante en virtud al principio de la comunidad de las pruebas, es Nula, la cual riela al folio tres (3) del expediente, por no haber indicado el lugar de pago. Segundo que tal demanda es Inadmisible y Tercero que las demandadas no tienen cualidad ni interés en sostener el juicio, y finalmente al Cuarto particular que la presente demanda es contraria a derecho.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso las accionadas oponen como defensa de fondo, la falta de cualidad o falta de interés de las demandadas para intentar sostener el presente juicio este. Sobre este particular el tribunal pasa a dictaminar como PUNTO PREVIO lo siguiente:
Las accionadas aducen que están siendo obligadas a una cartular inexistente, por ser el titulo cambiario es un titulo nulo por carecer de formalidad esenciales, por haberse omitido indicar el lugar de pago y en consecuencia carecen de cualidad e interés para sostener el presente juicio.
Al respecto esta juzgadora señala lo siguiente; esta defensa previa al fondo esta consagrada en el articulo 361 de la ley adjetiva, que especifica la falta de cualidad.- Entendiéndose esta como un problema de afirmación del derecho, es decir, esta supeditada a la actitud que tomo el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces esta legitimada activamente, pues bien, el actor debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Así mismo, estima este Tribunal que la cualidad esta ligada al interés para obrar, el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En el caso bajo estudio, el debate se circunscribe en el cobro de una letra de cambio, como titulo autónomo, donde aparecen las demandadas ciudadanas IMARA DEL CARMEN TORRES ARIAS, como obligada aceptante y CARMEN ARIAS como obligada avalista, y justamente quienes comparecen al juicio son, las mismas, es decir, IMARA DEL CARMEN TORRES ARIAS, y CARMEN ARIAS, a contestar la demanda y alegaron entre otras cosas, tal defensa; y el hecho de que el titulo cambiario es un titulo nulo por carecer de formalidad esenciales, por haberse omitido indicar el lugar de pago, según lo manifestado por las demandadas, ello no significa que carezca de legitimada e interés para sostener el presente acción; pues bien, los vicios sobre las formalidades esenciales de un titulo valor, solo serán objeto de análisis del fondo del asunto aquí Planteado.
En consecuencia al no existe falta de cualidad e interés para accionar en el presente juicio, esta defensa de fondo no puede prosperar. En consecuencia se declara SIN LUGAR y así se declara.

Resuelto el punto anterior, esta juzgadora señala lo siguiente; que las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, por lo tanto, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido, para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, solo cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En el caso de autos, es perfectamente viable que la parte contraria a la pretensión deducida por el actor, establezcan las excepciones o defensas que el ordenamiento jurídico le otorga, es decir, el mismo establece, quien o quienes tiene la carga de probar los hechos constitutivos o extintivos; de la obligación. Todo ello de conformidad a lo estatuido en el articulo 506 de la Ley adjetiva Civil.

Ahora bien, pasa este tribunal a resolver el fondo del asunto y observa que en la presente causa, la controversia se circunscribe al cobro de bolívares, procedimiento por Intimación, fundamentada en Un (1) título cambiario, la cual corre inserta al folio tres (3) de este expediente; de cuyo contenido se desprende: 1/1 valencia 11 de mayo de 2005. A 11 de julio de 2005 por la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00). Valor entendido. Lugar de pago: vivienda los Guayos sector 1, 2da Etapa Casa # 70, 04128808201. Por su parte la demandada, alega que la letra de cambio no se indica la CIUDAD o el LUGAR donde esta ubicada esa dirección, para que se pueda reputar como lugar de pago de estricta exigencia legal.

Sobre este aspecto la doctrina ha establecido que la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión solo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado.
La indicación del lugar de pago en la letra de cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde debe hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencias de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes.
En el caso bajo estudio, se alega que la letra de cambio es nula, pues bien, no se indico el lugar de pago; ciertamente se aprecia, esta juzgadora que del contenido de la cartular se observa; que aparece al lado del nombre del librado, lo siguiente:
A: Irma del Carmen Torres Arias..
Vivienda los Guayos sector 1, 2da Etapa Casa # 70, 04128808201.

Por lo antes expuesto, quien aquí decide, aprecia que la letra de cambio no cumplió con la exigencia establecida en el articulo 410, ordinal 5° del Código de Comercio, por no estar indicado en la letra de cambio la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, es decir solo aparece, Vivienda los Guayos sector 1, 2da Etapa Casa # 70, sin indicar la ciudad; caso contrario, seria si la letra de cambio estableciera la mención de la ciudad; tal como lo indico la Sala de Casación Civil el 30 de abril de 2002, que dispuso: “..es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta..”.
Y así se establece.