Conforme fue ordenado en el auto de admisión, se acuerda abrir el presente cuaderno de medidas; y seguidamente esta instancia pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medidas preventivas de Secuestro y Embargo Preventivo; peticionada por la ciudadana ELENA LUCIA NICOLIELLO DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.773.275, debidamente asistida por la abogada PATRICIA VILLALOBOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 121.517, en el juicio que tiene intentado contra la ciudadana CARMEN AURORA FIGUERA CABADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.831.756 por DESALOJO, y en relación a dicha solicitud este tribunal aprecia lo siguiente: Si analizamos el libelo de la demanda tenemos que se ha solicitado la medida de Secuestro Preventivo de conformidad con los artículos 588, 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. En virtud a ello, aprecia esta juzgadora que para decretar una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley, es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo. Por tal motivo es Imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En cuanto al primer requisito fumus boni iuris su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-

Aplicando lo antes expuesto al caso de autos se infiere que la demandante consigna copia fotostática del contrato de arrendamiento privado, en el cual se evidencian las obligaciones contraídas por la demandada de autos; siendo ello así alega el actor el incumplimiento de sus obligaciones derivadas de dicho contrato de arrendamiento, lo cual es apreciado por esta juzgadora, a los fines del decreto de la medida y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, como prueba indiciaria de estar, verosímilmente fundada su pretensión, con lo cual considera el tribunal satisfecho el requisito relativo a la presunción grave del derecho reclama (fumus boni iuris).
Asimismo se observa en relación al requisito del peligro en la mora, que este se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio, limitándose la accionante a señalar en relación a dicho requisito, una actitud maliciosa de la demandada, sin demostrar de manera efectiva la posibilidad cierta de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo, así mismo señala en su escrito libelar que la demandada consignaba los cánones de arrendamiento en el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y aun cuando el requisito Fumus Bonis Iuris, pudiera estar satisfecho esta Juzgadora aprecia que ambos requisitos (Periculum in mora y fumus boni iuris) deben ser concurrentes para el decreto de las medidas preventivas y en virtud a ello, debe forzosamente declararse improcedente la solicitud de la medida cautelar.