Visto el escrito de oposición formulada por el abogado MIGUEL ANTONIO BOYER, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.754.947, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.652, en su carácter de representante de la empresa PINTURAS ALYM C.A., constituida según documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción en fecha 23 de mayo de 1990, bajo el N° 61, Tomo 9-A y de este domicilio; en este sentido el Prenombrado Abogado interpuso formal oposición a la medida de secuestro practicada por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de febrero de 2008, alegando que: “ al analizar los documentos acompañados al libelo tenemos: que el contrato entre su representada y el actor es un hecho no controvertido y que las copias fotostáticas carecen de efectos jurídicos, ni el documento de propiedad del galpón ni la solvencia municipal resultan útiles ni pertinentes en una acción de desalojo como la que se intenta en el presente caso; quedaría pues, como único elemento para fundamentar la medida de secuestro solicitada el SOLO DICHO DEL ACTOR, pues lo alegado por éste tanto en el libelo como en escrito presentado en fecha 12-02-08 como fundamento de solicitud de la medida cautelar, no resulta útil ni pertinente para probar la existencia de los extremos legales exigidos por el art. 585 de la ley adjetiva.
Pero –y más grave aun- por las consecuencias jurídicas y responsabilidad en que por error hace incurrir al órgano jurisdiccional, el actor, al introducir HECHOS NUEVOS NO ALEGADOS EN EL LIBELO, VIOLENTANDO ASÍ EL DERECHO DE DEFENSA DE SU REPRESENTADA, tomando en consideración que el auto de admisión de la presente demanda lo es según asienta el propio tribunal, resulta de conformidad con el articulo 34 ordinal b y c de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por no fundarse la demanda en los hechos constitutivos de las causales, hace incurrir al tribunal en la violacion flagrante del articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, al actuar DE OFICIO en virtud de que en el contenido del libelo NO se demanda la entrega del inmueble por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos entre el segundo grado ni por que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten su desocupación como lo establecen los literales b y c del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos.
Además, el auto del tribunal de fecha 18-02-2008 por el cual se decreta la medida de SECUESTRO, constituye VIOLACION flagrante de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil pues actúa DE OFICIO, violando el principio dispositivo consagrado en el articulo 11 AL ESTABLECER EL ÓRGANO JURISSDICCIONAL EL OBJETO LITIGIOSO y violando así mismo el principio de verdad procesal contenido en el articulo 12 al SACAR ELEMENTOS DE CONVICCION Y SUPLIR ARGUMENTOS DE HECHOS NO ALEGADOS, cuando afirma: “…en este sentido corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, analizar los hechos señalados y probados por el solicitante de la medida, constatar además que los mismos tengan trascendencia jurídica, tal que hagan necesarias medidas, (subrayado suyo)…en el presente caso, el debate se centra en el DESALOJO, donde el demandante pretende la entrega del inmueble por cuanto que el inmueble esta cerrado abandonado hace mas de 8 años (subrayado y negritas suyas) y acompaña documentos como son: contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaría cuarta de valencia en original, documento de propiedad en copia fotostática simple. Solvencia municipal en copia fotostática simple. Todo lo cual, es apreciado por esta juzgadora a los fines del decreto de la medida y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, como prueba indiciaria de estar verosímilmente fundada su pretensión; no obstante con este cúmulo de probanzas, tenemos que existe olor a buen derecho, como se dijo anteriormente, pues son los mismos instrumentos que denotan en principio sumariamente la procedencia de una cautelar para garantizar las resultas del proceso y con lo cual considera el tribunal satisfecho el requisito relativo a la presunción grave del derecho reclama (fumus boni iuris)…Mas adelante, el auto continúa textualmente señalando: “pues bien, la falta oportuna al pago de los cánones de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado, podría conllevar a que sentenciada la causa el daño sea irreparable lo cual afectaría los intereses de la actora. Circunstancia que encuadra en el segundo requisito de procedencia para el decreto de la cautelar, es decir el periculum in mora. (subrayado y negritas suyo)

Posteriormente mediante escrito de prueba de fecha 21-04-2008, al caipitulo II, solicita Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal deje constancia de lo siguiente 1) que ninguno de los gaolpones propiedad del ciudadano Santo Conigliaro Caterra tiene medidor independiente de agua. 2) que en uno de los galpones colindantes al galpon N° 1 arrendado por su representada, concretamente en el ubicado en uno de los extremos de la parcela original donde se construyeron los seis galpones, existe un taller de herreria artesanal, propiedad de Santo Conigliaro Caterra administrado por el y su familia. Sobre esta probanzas se deja constnacia que en la parte externa del galpon N° 1, donde el tribunal se encuentra constituido no existe ningun medidor de agua. Y al segundo particular se deja constancia que no se observa un taller de herreria artesanal, es decir, alrededores del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal.
Seguidamente Impugna los siguientes documentos marcados con la letra “D”, “E”, los ocho 88) folios útiles marcados con la letra “F”, emitidos por CANTV, asi mismo a los capitulo VII y X el hecho confesado y admitido por el actor contenido en el libelo de la demanda y en el escrito de fecha 12-02-2008.
Promueve, opone e invoca el valor probatorio de diez (10) recibos que corren inserto a la pieza principal de este expedinte, firmados por la ciudadana Maria Nidia Conigliario.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Por su parte el actor, mediante escrito de pruebas de fecha 15 de Abril de 2008, al capitulo I, invoca el mérito favorable que arrojan los autos a su favor de su representado y muy especialmente el estado de abandono del inmueble... asi mismo la insolvencia del demandado en los servicios publicos y la necesidad de su representado para desarrollar el inmueble actividad comercial familiar.
Al capitulo II del mismo escrito de pruebas respecto de la prueba documental, reproduce el valor probatorio de la documental acompañada en el libelo de la demanda constituido por Contrato de Arrendamiento y Documento de Propiedad, que corre agregados a los autos marcados “A” y “B”
A) Promueve y acompaña Documento Privado, constituido por notificaciones dirigidas al ciudadano MIGUEL GONZALEZ BOYER, notificandole en ella la necesidad de solicitarle la entrega del inmueble, de la necesidad de aumentar el canon de arrendamiento y desocupación inmediata del mismo.
B) Promueve y consigna en cuatro (04) Folios recibos por servicio público dejado de pagar por la demandada.
C) Promueve y reproduce en Dos (2) folios útiles, marcado con la letra “E” avalúo practicado al galpón N° 1, objeto de esta demanda practicado por la empresa RENT-A-HOUSE, donde se termina que el monto en Bolívares por concepto de arrendamiento, correspondiente a dicho galpón es aproximadamente de la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).
D) Promueve y acompaña en ocho (8) Folios Útiles marcado con la letra “F”, recibos y presupuesto por Mora, perteneciente a la línea telefónica emitido por CANTV, signada con el número 0241-8337623, teléfono éste utilizado por PINTURAS ALYM, C.A.
Al Capitulo III solicita Inspección judicial, la cual fue evacuada el 24-04-2008 y se dejo constancia al particular primero que el tribunal se encuentra contituido en un galpon. Seguidamente al Segundo Particular deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido esta en buen estado. Tercero el tribunal deja constancia que la maquinaria se encuentra en buen estado. Al particular quinto, se deja constnacia que se pudo verificar que al encender algunas de las maquinarias funcionan.


MOTIVACIÖN PARA DECIDIR:
Sobre los hechos planteados, este tribunal pasa a determinar lo siguiente:
En cualquier estado y grado del proceso el tribunal puede decretar las medidas preventivas que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, siempre que dicha medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
De allí que el juez dictara la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en éste ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se compruebe el cumplimiento de los requisitos que exige la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrentes, por lo que si falta alguno de ellos, el Juez no podrá decretar la cautelar.
Así mismo, es necesario señalar que las medidas cautelares tiene como características fundamental que la misma se solicita, se decreta y se practica INAUDITA ALTERA PARS, es decir, sin la presencia o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta. En ese orden de ideas, explica el jurista Piero Calamandrei lo siguiente: “.. Las providencias cautelares: Las cuales nunca constituyen un fin por si misma, sino que esta ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado practico de la cual aseguran preventivamente. Nacen por decirlo así, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y aprontar los medios más aptos para su éxito. Esta relación de instrumentalizad o, como han dicho otros, de subsidiaridad, que liga inevitablemente toda providencia cautelar a la providencia definitiva en previsión de la cual se dicta, se el carácter que más netamente distingue la providencia cautelar..”


De lo expuesto, este tribunal observa que tanto la parte actora como el accionado, alegan y traen a los autos una serie de hechos y pruebas que forman parte del juicio principal; es decir, relativos a la pretensión deducida por el demandante, las cuales serán objeto de análisis en el fallo definitivo; en cuánto a los medios probatorios constituidas por recibos de agua, luz y teléfono, que forman partes de los servicios públicos, estos forman parte del contradictorio del juicio principal; en consecuencia esta juzgadora se abstiene de prejuzgar sobre la validez y la legalidad de los mismos, los cuales serán objeto de análisis en el juicio principal.
En este orden de ideas, debe advertir este Tribunal; que al producirse la oposición a la medida preventiva de Secuestro el opositor esta sujeto a destruir los presupuestos por los cuales fue decretada la medida, contenida en el articulo 599 ordinal 7mo concatenados con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son la presunción grave del derecho que se reclama ( fumus bonis iuris), y el temor o peligro de demora (periculum in mora) no obstante no consta que el opositor desvirtuara los requisitos de procedencia los cuales son concurrentes, por lo que si falta algún elemento probatorios que modifiqué o enerve tales supuestos, la oposición debe declararse con Lugar.

Ahora bien, este tribunal observa; que efectivamente el Secuestro en materia inquilinaria se decreta por causales Taxativas, ellas son la insolvencia, el deterioro y cuando el inquilino no realiza las mejoras a que se obligó en el contrato, así lo prevé el ordinal 7 del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma con la nueva ley, el Articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, también prevé el secuestro por el cumplimiento del termino. El juicio por Desalojo que nos ocupa tiene su fundamento en la necesidad del propietario de ocupar la vivienda, pero es el caso que el Secuestro fue decretado con fundamento en el ordinal 7mo. Del citado Articulo 599 ejusdem y no consta en los autos que exista ni falta de pago del canon de arrendamiento, ni deterioro, ni otra causal Taxativa por ello se debe revocar el decreto de la medida y así se decide.