Conforme fue ordenado en el auto de admisión, se acuerda abrir el presente cuaderno de medidas; y seguidamente esta instancia pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medida preventiva de Secuestro; peticionada por el Abogado GILBERTO JOSE MORENO, Inscrito En el IPSA bajo el N° 61744, Apoderado Judicial de la ciudadana MARISOL COROMOTO CAMACHO DE LUGO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 4.129.806, en el juicio que tiene intentado en contra de la ciudadana LOURDE ENERIA PARRA DE TARACHE, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMINENTO, y en relación a dicha solicitud este tribunal aprecia lo siguiente: Si analizamos el libelo de la demanda tenemos que se ha solicitado la medida de Secuestro Preventivo de conformidad con el ordinal 7° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil. En virtud a ello, aprecia esta juzgadora que para decretar una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley, es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo. Por tal motivo es Imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En cuanto al primer requisito fumus boni iuris su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
Aplicando lo ante expuesto al caso de autos se infiere que el demandante fundamenta la solicitud de la medida, por cuanto la demanda; lo es por falta de pago de los cánones de arrendamiento, y aduce que el contrato fue suscrito en principio en forma escrita, para se firmado por ante la notaria Pública Segunda de Valencia, el cual anexo marcado con letra b, pero la arrendataria no cumplió con asistir a la firma del contrato de arrendamiento previamente establecido entre las partes, por lo tanto el contrato de arrendamiento se celebró en forma verbal. No obstante observa esta Juzgadora, que aun cuando exista una relación arrendaticia y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, como prueba indiciaria de estar, verosímilmente fundada su pretensión; considera el Tribunal que no esta satisfecho el requisito relativo a la presunción grave del derechos reclama (fumus boni iuris)

Asimismo se observa en relación al requisito del peligro en la mora, que este se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio, limitándose la accionante a señalar en relación a dicho requisito, que ha realizado algunas gestiones infructuosas para que la demandada cumpla su obligación, sin demostrar de manera efectiva la posibilidad cierta de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo y aun cuando el requisito Fumus Bonis Iuris, no esta satisfecho esta Juzgadora aprecia que ambos requisitos (Periculum in mora y fumus boni iuris) deben ser concurrentes para el decreto de las medidas preventivas, por lo que es obligatorio declarar improcedente lo peticionado. Y así de decide.-