“VISTOS” Sin conclusiones de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.322.368, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada CARLA OROPEZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.784.451, inscrita en el IPSA bajo el N° 126.184, y de esta domicilio, en contra del ciudadano HUGO J. MORILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.074.838 de este domicilio, por DESALOJO.- Alega la demandante que el inmueble objeto del contrato esta constituido por una casa ubicada en EL Barrio Betancourt Infante, calle Primero de Mayo, N° 39, en la Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo; el cual fue arrendado al ciudadano HUGO J. MORILLO RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, según consta en documento Privado, en fecha 05 de Enero del año 2007.- Asimismo aduce que el contrato de arrendamiento fue celebrado por período de (06) mes, el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00).- Igualmente alega que le comunico de forma escrita al arrendatario su voluntad de no prorrogar dicho contrato y del derecho al goce de la prorroga legal, vencido el contrato y la prorroga legal correspondiente desde el 5 de Julio de 2007 hasta la fecha, el inquilino no hizo entrega del inmueble. Es el caso que el arrendatario ha dejado de cancelar consecutivamente los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto Septiembre, octubre, Noviembre diciembre, del 2007, enero y febrero del 2008 a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, es por lo que procede a demandar el desalojo del inmueble arrendado. Se admite la demanda en fecha 18/02/2008. Riela al folio (29) diligencia del demandante de auto ciudadano CARLOS ALBERTO OROPEZA, Asistido de Abogado, donde le confieren poder Apud-Acta a los Abogados CARLA BERTINA OROPEZA PEREZ, PASTORA PEREZ PARRA y GUSTAVO JOSE PINTO RAMOS.- En fecha 19/02/2008, la parte actora consigna fotostátos y los emolumentos para la citación correspondiente.- Riela al folio (33) diligencia de la alguacil de este Juzgado consignando diligencia manifestando haber citado legalmente al demandado de autos ciudadano HUGO JOSE MORILLO RODRIGUEZ.- Llegada la oportunidad para Ad litem contestación, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de abogado.- Abierto el juicio a la fase probatoria la parte demandante consigna el respectivo escrito de pruebas en lo s términos allí expuesto.- Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por DESALOJO ARRENDATICIO derivado de un contrato de arrendamiento Privado, de fecha 05 de Enero del año 2007 de seis (06) meses, cuyo canon de arrendamiento fue de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00).- Igualmente alega que le comunico de forma escrita al arrendatario su voluntad de no prorrogar dicho contrato y del derecho al goce de la prorroga legal, vencido el contrato y la prorroga legal correspondiente desde el 5 de Julio de 2007 hasta la fecha, el inquilino no hizo entrega del inmueble. Es el caso que el arrendatario ha dejado de cancelar consecutivamente los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto Septiembre, octubre, Noviembre diciembre, del 2007, enero y febrero del 2008 a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, es por lo que procede a demandar el desalojo del inmueble arrendado.
DE LAS PRUEBAS:
Como punto previo invoca la confesión ficta. Al Capitulo I, invoca el valor probatorio del titulo supletorio presentado con el libelo de la demanda, seguidamente al Capitulo II, promueve el contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”. y Finalmente promueve el merito probatorio de todos los documentos agregados al libelo de la demanda.

POR SU PARTE EL DEMANDADO:
No compareció al acto de la litis contestación, ni por si ni a través de apoderados; ni promovió las pruebas respectivas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que la no comparecencia del demandado al acto procesal de la contestación, o su comparecencia extemporánea por tardía, es decir, fuera del lapso procesal, lo limita a desvirtuar los hechos alegados por el autor en el libelo y tendrá que desvirtuarlo mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio. Señala la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, que el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, si no de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.

En este sentido, pasa este Tribunal a verificar lo invocado por la accionante, relativo a la confesión ficta; para ello pasa a analizar si efectivamente en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 362 eiusdem, tal efecto se observa:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia a los autos, específicamente al folio 33 de la pieza principal, diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal de fecha 28 febrero de 2008, quien declara haber citado legalmente al demandado HUGO JOSE MORILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.074.838, quien en la oportunidad de la litis contestación no compareció ni por si ni a través de apoderado Judicial. Por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia

SEGUNDO: Al examinar el segundo acto procesal tenemos: que en el presente caso los hechos controvertidos se circunscriben, en el incumplimiento de una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, tal como lo consagra el articulo 1.592 ordinal 2° del Código Civil, es decir, que tal obligación, no puede eliminarse por acuerdo entre las partes, por cuanto de no pagarse, se desvirtuaría la naturaleza Jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es oneroso por naturaleza. Como es evidente y dada la naturaleza del contrato la carga de la prueba sobre la solvencia, la cual tiene por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino, es decir el demandado, quien tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo.
Es el caso de auto el arrendatario ha dejado de cancelar consecutivamente los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto Septiembre, octubre, Noviembre diciembre, del 2007, enero y febrero del 2008 a razón Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.200,00) , siendo ello así se observa que el inquilino-demandado incumplió una de sus obligaciones principales.

Ahora bien, aprecia quien aquí decide, que al vencerse el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión que ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión de la demandada quien no desvirtuó mediante la contraprueba respectiva, en el lapso probatorio el pago de los cánones de arrendamiento insoluto y vencido. Siendo ello así se cumple el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta.
TERCERO: En cuanto al tercero de los requisitos, esto es que la pretensión no sea contraria a derecho, observa esta Juzgadora que la parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual es el Desalojo Arrendaticio derivado de dos contrato de Arrendamiento privado, cuya duración se estableció en la cláusula Tercera. Con lo cual se cumple con el tercer requisito de procedencia Y así se decide.