REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: CELESTE DE ZAHALAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 3.584.206 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados: KAMIL ZELAA y MARILYN BENITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.001 Y 106.002, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
MARCIAL DE JESUS RIVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.117.823 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.293 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 6229
N A R R A T I V A
En fecha 05 de Junio de 2007, fue presentada al Tribunal distribuidor, demanda intentada por la ciudadana CELESTE DE ZAHALAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de cèdula de identidad Nro. 3.584.206 y de este domicilio, asistida por el abogado KAMIL ZELAA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 106.001 y de este domicilio, contra el ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.117.823 y de este domicilio, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Alega la demandante en su libelo de demanda, que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, en fecha 05 de Febrero de 1992, sobre un inmueble ubicado en el piso 12, de Residencias El Roble, apartamento 12-D, de la Urbanización Los Caracaros, Naguanagua, Estado Carabobo, en el cual se estableció un canon mensual la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00); que el término o plazo del arrendamiento del contrato es de Un (1) año contado a partir de la mencionada fecha, prorrogable automáticamente en sucesión a su vencimiento por períodos iguales. Asi mismo, manifiesta que el demandado ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Julio de 2005 a Diciembre de 2006, ambos inclusive.
Por lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar al ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, antes identificado, para que convenga en lo siguiente: PRIMERO. En resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, devolverle el inmueble totalmente desocupado y solvente de los servicios de agua, luz y aseo y en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO. En pagarle la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.600.000,00), por concepto de indemnización por el uso el inmueble durante los meses de Julio de 2005 a Diciembre de 2006, ambos inclusive, o que en defecto de tal convenimiento, a ello sea condenado por el Tribunal adicionando la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por cada mes que transcurra desde la interposición de la demanda hasta el pago definitivo de la deuda. TERCERO. En pagar los costos y costas del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, solicitò igualmente el decreto de las medidas de Secuestro y Embargo.
En Fecha 08 de Junio del 2007, fue admitida la demanda en este Tribunal, acordándose la citación del demandado de autos, ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, identificado en autos, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente y después de que conste en autos la citación, a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 12 de Junio de 2007, la ciudadana CELESTE DE ZAHALAN, confirió poder Apud Acta a los abogados KAMIL ZELAA y MARILYN BENITEZ, plenamente identificados.
Mediante diligencia el abogado KAMIL ZELAA, consigna las copias fotostáticas para la citación del demandado de autos.
El alguacil Temporal del Tribunal en fecha 26 de Julio de 2007, dejó constancia que no fue posible practicar la citación del demandado, por lo que la accionante solicitó del Tribunal solicitó del Tribunal la citación por carteles del ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, los cuales fueron acordados en fecha 06 de Agosto del año en curso.
En fecha 26 de Septiembre de 2007, el Tribunal dictó auto acordando agregar a los autos los carteles de citación librados al demandado los cuales fueron consignados por el apoderado judicial de la demandante.
La Secretaria Temporal en fecha primero de Octubre de 2007, dejó constancia que se trasladò al inmueble ubicado en la Urbanización Los Caracaros, Residencias El Roble, piso 12, apartamento 12-D, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo y fijó en la puerta del mismo el cartel de citación librado al demandado.
Compareció el abogado KAMIL ZELAA y mediante diligencia solicitó del Tribunal designe Defensor Judicial al demandado, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado MIGUEL VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 122.193 y de este domicilio, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación.
Compareció el ciudadano MARCIAL DE JESUS RIVAS MORENO, en fecha ocho de Noviembre de 2007 y otorgò poder Apud Acta al abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.293 y de este domicilio.
En fecha 14 de Noviembre de 2007, compareció el abogado ALIRIO JOSE RUIZ y presentó escrito de contestación de la demanda, acordando el Tribunal agregarlo a los autos.
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de Noviembre de 2007, fijó acto conciliatorio.
En fecha 21 de Noviembre del año en curso, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, rindieron declaración los ciudadanos BELKIS JOSEFINA BIGOTT VELASQUEZ y MATIAS ANTONIO GUERRA ACOSTA.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, el Tribunal dejó constancia que en el acto conciliatorio comparecieron ambas partes, quienes manifestaron que no han llegado a ningún acuerdo.
Al folio Noventa y seis (96) consta acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el inmueble objeto de la causa.
Rindiò declaraciòn la ciudadana MARLENE COROMOTO ALDASORO RUIZ, en fecha 29 de Noviembre de 2007.
Presentó escrito de promoción de pruebas, junto con recaudos, la abogada Marilyn Benitez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las mismas en fecha 29 de Noviembre de 2007.
En fecha 04 de Diciembre de 2007, el Alguacil del Tribunal dejò constancia que se trasladò a la Urbanización Altos de Guataparo, Calle Los Mangos, Quinta Libano, Valencia, Estado Carabobo, con el fin de citar a la ciudadana CELESTE DE ZAHALAN, donde fue informado que la mencionada ciudadana no se encontraba presente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El fundamento de la presente pretensión està constituido por un contrato de arrendamiento firmado entre las partes contendientes, en un documento pùblico por haber sido otorgado ante un funcionario pùblico, como lo es un Notario, quien le diò fe pùblica al acto, documento èste que no fue motivo de tacha o impugnación, por lo que produce todos sus efectos que le inficiona el artìculo 1.363 del Còdigo Civil. Adicionalmente el propio demandado reconoce expresamente la relaciòn contractual del arrendamiento existente entre ellos; sòlo que manifiesta que es un contrato simulado, pero tal alegato es irrelevante, dado que no ejerciò ninguna acciòn contra tal acto jurídico.
De igual manera al realizar consignaciones de cànones de arrendamiento, tal como lo hizo ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, està confirmado la existencia del contrato de arrendamiento.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el libelo de la demanda, la ciudadana CELLESTE DE ZAHALAN, asistida por el abogado KAMIL ZELAA, identificados en dicho libelo, señala que suscribiò contrato de arrendamiento con el ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 6.117.823 y de este domicilio, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 12_D, situado en el piso 12 de las Residencias Los Caracaros, Naguanagua, Estado Carabobo.
Consta de documento autenticado ante la Notarìa Pùblica Segunda de Valencia, de fecha 5 de Febrero de 1992, quedando anotado bajo el Nro. 47, Tomo 33 de los Libros de Autenticación, que la demandante suscribiò contrato de arrendamiento con el ciudadano MARCIAL JESÚS RIVAS MORENO, ya identificado, sobre el inmueble ya identificado, por un cànon de arrendamiento de Doscientos mil Bolívares (200.000,00), mensuales.
Siendo el caso que el arrendador ha incumplido sus obligaciones contractuales, al no efectuar el pago oportuno al cual estaba obligado de los cànones de arrendamiento de los meses de Julio 2005 a Diciembre 2006, incumpliendo la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Impugna todos y cada uno de los documentales acompañados al libelo de la demanda, incluso los marcados B y C1 al C18, relativos a los supuestos recibos insolutos de cànones de arrendamiento que nunca se habiàn causado.
Rechaza, niega y contradice la demanda que por resoluciòn de contrato de arrendamiento incoara la demandante CELESTE DE ZAHALAN, asistida de abogado, por no ser ciertos los hechos alegados en su escrito libelar.
Es necesario establecer el hecho o circunstancia que originò esta convenciòn simulada, toda vez que la misma se celebrò con sujeción a las ordenes impartidas por la prestamista demandante CELESTE DE ZAHALAN, a raíz del Contrato de Prèstamo de dinero que èsta celebrara con el hermano de su patrocinado MIGUEL RIVAS, por la cantidad de Quinientos mil Bolìvares (Bs. 500.000,00).
Denuncian el vil atropello generado a su representado con esta acciòn, ya que jamás y nunca tuvo el ánimo y menos la intención de celebrar ese arrendamiento, sólo por las
condiciones leoninas fue obligado a celebrarlo para que su hermano MIGUEL RIVAS, recibiera de la prestamista el dinero que motivado a sus necesidades de salud de un familiar se viò en la penosa obligación de requerir de CELESTE DE ZAHALAN, un prèstamo a interés por la cantidad de Quinientos mil Bolìvares (Bs. 500.000,00), para sufragar unos y otros gastos relativos a la enfermedad padecida , debièndo como condiciòn del acreedor prestamista y para garantizar el pago del capital e interès, poner el inmueble a su nombre mediante la simulación de una venta a un precio irrisorio igual a la cantidad solicitada en prèstamo y una vez que se cancelara la deuda disolverìan la venta simulada del bien en cuestión.
En el presente caso es evidente que entre las partes contractuales nunca existió ánimo de arrendar, vender o comprar, simplemente la voluntad de contratar se circunscribe a la de garantizar el pago de una suma de dinero mediante la simulación de una venta.
Niega, rechaza y contradice que su representado adeude a la arrendadora cantidades de dinero, haciendo especial énfasis que es falso que su representado adeude la suma de Tres millones seiscientos mil Bolìvares (Bs.3.600.000,00), por mensualidades de arrendamiento atrasadas a razòn de Doscientos mil Bolìvares (Bs. 200.000,00).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Es necesario acotar que la parte demandada promoviò las siguientes pruebas:
PRIMERO: Reproduce el merito favorable de los autos procesales a favor de su representado en lo que respecta a los argumentos de hechos y de derechos esgrimidos en el libelo de la demanda.
Con relaciòn a este Capìtulo, es decir invoca el mérito favorable de los autos, tal promoción no constituye ningún medio de prueba, puès el Órgano jurisdiccional tiene la obligación de pronunciarse sobre todos los medios probatorios cursantes en autos, por lo que no se valora esta invocación.
SEGUNDO: Promoviò nueve (9) recibos de condominio del inmueble a nombre del ciudadano Miguel Rivas.
Al respecto, cabe señalar que ello no aporta elemento probatorio alguno al proceso, en virtud de que el pago por tales conceptos puede ser hecho por cualquier persona, incluso por un tercero, pero èsta circunstancia no modifica en absoluto la relaciòn contractual de arrendamiento ni le enerva su valor probatorio, asì como tampoco la enervan los pagos por concepto de agua, gas y pago por concepto de luz elèctrica, hechos por el ciudadano Miguel Rivas Moreno.
En cuanto a las pruebas testimoniales, promoviò como testigos a los ciudadanos BELKYS JOSEFINA BIGOTT VELASQUEZ, MATIAS ANTONIO GUERRA ACOSTA, MARLENE COROMOTO ALDASORO RUIZ, a los fines de probar que el
apartamento objeto de la litis se encuentra ocupado por el ciudadano Miguel Rivas y su familia y no por el demandado. Con relaciòn a estas testimoniales se desechan del proceso, por cuanto con las mismas se trata de probar lo contrario al contenido del Instrumento contentivo del contrato de arrendamiento que fue otorgado ante la Notarìa Pùblica Segunda de Valencia, lo cual contrarìa lo dispuesto en el artìculo 1.387 del Còdigo Civil, el cual establece:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convenciòn celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil Bolìvares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convenciòn contenida en instrumentos pùblicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las relativas al comercio.
CUARTO: Promoviò posiciones juradas para que las absuelva la ciudadana CELESTE DE ZAHALAN, asimismo, de conformidad con el artìculo 406 del Còdigo de Procedimiento Civil, que su representado manifestó igualmente estar dispuesto a absolverlas recíprocamente.
Al respecto se observa lo siguiente: En fecha 4 de Diciembre de 2007, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana CELESTE DE ZAHALAN, en virtud de que en varias oportunidades se trasladò a la Urbanización Altos de Guataparo, Calle Los Mangos, Quinta Lìbano, Valencia, donde fue atendido por una ciudadana que no quiso identificarse.
Esta prueba no enervò valor probatorio alguno, por cuanto no fue evacuada.
QUINTO: Asimismo, promoviò la parte demandada inspección judicial en el referido inmueble, a objeto de dejar constancia de lo solicitado en los particulares en dicha inspección.
Al respecto esta instancia observa que la Inspección Judicial promovida no aporta elemento probatorio alguno al proceso en virtud de que el incumplimiento de la Clàusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, no fue enervado por la demandada, en consecuencia, se desestima dicha prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO: La parte demandante probò la existencia de la relaciòn arrendaticia e igualmente probò la insolvencia de los cànones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el mes de Julio de 2005 al mes de Diciembre de 2006, puès solamente consignó según se evidencia de las pruebas aportadas que arrojan la copia certificada expedida por el Juzgado 5to de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignaciones de los meses de Enero y Febrero de 2007, segùn recibo de depòsito por Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00), de fecha 26 de Enero de 2007, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2007, cànones de arrendamientos èstos que no se corresponden a los meses demandados. En consecuencia, no probò haber consignado las mensualidades consideradas como insolutas por la parte actora, es decir las que van desde el mes de Julio de 2005 al mes de Diciembre de 2006, por que de haberlas pagado o consignado, ello no consta en las actas procesales, por lo que la demanda propuesta debe prosperar. Asì se establece.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Actuando en Sede Civil, administrando justicia, en Nombre de la Repùblica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana CELESTE DE ZAHALAN, debidamente asistida por el abogado KAMIL ZELAA, identificados en autos, contra el ciudadano MARCIAL DE JESUS RIVAS MORENO, por Resoluciòn de Contrato de Arrendamiento.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 11 de Febrero de 1992.
TERCERO: Se condena al demandado Marcial Jesús Rivas Moreno, a hacer entrega del inmueble anteriormente determinado, totalmente desocupado a la demandante CELESTE DE ZAHALAN, solvente en el pago de luz, agua, condominio y gas.
CUARTO: Se niega el pago demandado de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00), segùn reconversión monetaria (Bs.F 200,00), por cada mes transcurrido desde la interposición de la demanda, hasta el pago definitivo, en razòn de no haber sido probado.
QUINTO: Se condena al demandado Marcial de Jesús Rivas Moreno a pagar a la demandante Celeste de Salan, la cantidad de Tres millones seiscientos mil Bolívares (Bs. 3.600.000,00), o sea Tres mil seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F.3.600,00), por concepto de indemnización por los meses transcurridos desde el mes de Julio de 2005 al mes de diciembre de 2006, ambos inclusive.
SEXTO: No hay pronunciamiento alguno sobre costas habida cuenta de la naturaleza de la presente decisión.
SEPTIMO: Se acuerda notificar a las partes en atenciòn al artìculo 251 del Còdigo de Procedimiento Civil
Regístrese y publíquese la anterior sentencia y dèjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Treinta (30) dìas del mes de Abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA
La Secretaria Temporal,
NANCY REA ROMERO,
En la misma fecha se dictò la anterior sentencia, se publicò la misma a las 3:00 de la tarde, se libraron la boletas de notificación correspondientes y se archivò la copia respectiva.
La Secretaria Temporal,
NANCY REA ROMERO,
Bdl.
D. 6229.-
|