EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, abogado, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.110. En representación del ciudadano: NEPTALÍ BOYER IRIGOYEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.473.455 y de este domicilio.

DEMANDADO: LUISA AMELIA DELGADO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.147.266, y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Nro. EXPEDIENTE: 6296.-
N A R R A T I V A

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 21 de Febrero del 2008, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: NEPTALÍ BOYER IRIGOYEN, ya identificados, en contra de la ciudadana LUISA AMELIA DELGADO DE HERNANDEZ. Alega la parte actora en su escrito de demanda entre otras cosas lo siguiente: Que su representado suscribió un primer contrato de arrendamiento, en fecha 16 de julio de 2004, dicho contrato se estableció un canon mensual de arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), se estableció que la duración del referido contrato seria de seis (6) meses contando a partir del día 16 de Julio de 2004, es decir que dicho contrato concluyo el día 16 de Enero de 2005, ambas partes de mutuo acuerdo reglamentar nuevamente la relación contractual y





suscribieron un nuevo contrato, dicho contrato se inicio en fecha 16 de junio de 2005 y concluyo el día 01 de Enero de 2006, ya que era de seis (6) meses, improrrogable, la prorroga legal que le correspondía fue de seis meses, a partir del día 16 de Enero de 2006 hasta el 16 de Julio de 2006, fecha en la cual el arrendatario tenia la obligación legal y contractual de entregar la cosa arrendada lo cual no hizo, ni ha hecho hasta la presente fecha. El canon mensual de arrendamiento en esta segunda relación contractual fue fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).
Por tales razones, procede a demandar a la ciudadana LUISA AMELIA DELGADO DE HERNANDEZ, antes identificada para que convenga a ello o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que convenga en el Cumplimiento del Contrato suscrito y a entregarle el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió.
SEGUNDO: En cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.950.000,00), equivalente actualmente a CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 4.950), por concepto de indemnización por el uso del inmueble arrendado.
TERCERO: En entregar los recibos cancelados de los servicios públicos y privados de los cuales este dotado el inmueble.
CUARTO: En pagar las costas del presente juicio.
En fecha 21 de Febrero de 2008, se admitió la demanda, acordándose la citación de la demandada, ciudadana LUISA AMELIA DELGADO DE HERNANDEZ, antes identificada.
Al folio Veinticuatro (24) corre inserto un escrito suscrito por el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, solicitando se acuerde la medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado, en fecha 07 de Marzo de 2008, El Tribunal acuerda abrir el cuaderno de medida a fin de insertar en el la medida de Secuestro.
En fecha 10 de Marzo de 2000, compareció el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO y mediante diligencia solicita al Tribunal se acuerde librar la compulsa de Citación a la demandada. En esta misma fecha el Tribunal acuerda librar la correspondiente compulsa.
En fecha 07 de Abril de 2008, Siendo las 3:30 de la tarde hora en que vence el despacho en este Juzgado, sin que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de Abril de 2008, El abogado de la parte demandante consigna escrito de pruebas. En este mismo día el Tribunal acuerda agregarlo a los autos.







MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: La presente acción de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento se circunscribe en el hecho de que en fecha 16 de Julio de 2004, el ciudadano NEPTALÍ BOYER IRIGOYEN, suscribió un primer contrato con la ciudadana LUISA AMELIA DELGADO DE HERNANDEZ, mediante el cual dio en arrendamiento a la demandada un inmueble constituido por un apartamento situado en la Urbanización Valles de Camoruco, calle Rió Orinoco, Residencias Edificio “Canaima” piso 6 signado con el Nº 6-D, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, estableciéndose un canon de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), mensual, con una duración de seis meses, contados a partir del dia 16 de Julio de 2004, concediéndosele a la arrendataria su prorroga legal.
Nuevamente ambas partes, decidieron reglamentar nuevamente la relación contractual y suscribieron un segundo contrato de arrendamiento que se inicio en fecha 16 de Julio de 2005 y concluyó el día 01 de Enero de 2006, esta segunda y ultima relación contractual tuvo una duración de seis meses a partir del día 16 de Enero de 2006 hasta el día 16 de Julio de 2006, fecha en la cual el arrendatario tenia la obligación legal y contractual de entregar la cosa arrendada lo cual no hizo ni ha hecho hasta la presente fecha. Siendo este el motivo de la controversia planteada.

SEGUNDO: CONTESTACION DE LA DEMANDA

Al respecto esta juzgadora observa que la parte demandada al no dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca al respecto.
“Es reiterada Doctrina de esta Corte, por petición contraria a derecho, debe entenderse solamente aquella que efectivamente contradiga un dispositivo específico es decir, aquella acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico”.
“Lo que la frase en cuestión significa, es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal”.








TERCERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En la oportunidad del lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas en el presente juicio, y al respecto promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Invoca y reproduce los documentos “Los Contratos arrendaticios” celebrados entre NEPTALÍ BOYER IRIGOYEN y la demandada, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por el demandado.- Al respecto esta Instancia le da todo el valor probatorio a estos documentos, quedando demostrada la relación contractual arrendaticia existente entre la parte demandante NEPTALÍ BOYER IRIGOYEN y la ciudadana LUISA AMELIA DELGADO DE HERNANDEZ.
SEGUNDO: Igualmente queda demostrada la representación judicial otorgada por el demandante ciudadano NEPTALÍ BOYER IRIGOYEN, al abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, identificado en autos.
TERCERO: Queda igualmente probada la propiedad del inmueble arrendado, no habiendo sido desconocido e impugnado dicho documento, en consecuencia se le da todo su valor probatorio.
Al respecto observa esta Juzgadora lo siguiente:
La parte demandada ciudadana LUISA AMELIA DELGADO DE HERNANDEZ, en la oportunidad de la Contestación de la demanda, no ejerció sus defensas a fin de desvirtuar lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, así como tampoco promovió pruebas alguna que le favoreciera en el presente juicio. Asi se establece.
CUARTO: Por ello, ha quedado probado por la parte demandante la relación arrendaticia, el vencimiento del Contrato de Arrendamiento y por ende la prorroga legal en atención al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece:

“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenara el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello (39)”.









QUINTO: Esta Juzgadora al respecto observa que la presente demanda al no ser contradicha por la ciudadana LUISA AMELIA DELGADO DE HERNANDEZ, debe prosperar. Así se establece, ya que invocando el criterio juris prudencial antes mencionado, si el demandado nada probare que le favorezca y no siendo la demanda contraria a derecho o sea que no este prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, estamos en presencia de la figura jurídica de la CONFESION FICTA.

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: NEPTALÍ BOYER IRIGOYEN, identificados en autos, contra la ciudadana LUISA AMELIA DELGADO DE HERNANDEZ, igualmente identificada.-
En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO: La entregar del inmueble identificado en autos a la parte actora por Cumplimiento de Contrato celebrado entre las partes y por vencimiento de la prorroga legal del mismo, totalmente desocupado.

SEGUNDO: Pagar a la parte demandante la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.950.000,oo), equivalente a Bolívares CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (Bs.F 4.950,00), por concepto de indemnización por el uso del inmueble arrendado desde el día 16 de Julio de 2006, al 15 de Junio de 2007 a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE, mensual.-

TERCERO: Entregar a la parte actora los recibos cancelados de los servicios públicos y privados, de los cuales esta dotado el inmueble objeto de arrendamiento.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.







Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA,
La Secretaria Temporal,

NANCY REA ROMERO,

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 3:15 de la tarde de este mismo día y se archivó la copia respectiva.

La Secretaria Temporal,

NANCY REA ROMERO,
Exp. Nº 6296.
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