EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ZULEIMA BLANCO DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.364.198 y de este domicilio. Apoderado de Judicial EDYDALEN SIERRA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.118.371 y de este domicilio.

DEMANDADA: YRAIDA L. MACERO M Y CARLOS J. RUMBOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 11.522.795 y 13.890.085 y de este domicilio. Apoderado de la parte demandada GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.806.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

Nro. EXPEDIENTE: 6265.-

N A R R A T I V A

En fecha 24 de Octubre de 2007, fue presentada al Tribunal distribuidor demanda intentada por la abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.371 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZULEIMA BLANCO DE ARAUJO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.455.108 y de este domicilio, contra los ciudadanos YRAIDA L. MACERO Y CARLOS J. RUMBOS, quiénes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.522791 y 13.890.085, respectivamente y de este domicilio, por Desalojo.





Narra la parte demandante en su libelo de demanda, que su representada suscribió recibo de Opción de Compra venta de un inmueble de su propiedad ubicado en el apartamento 02-02, 2do piso, Bloque 30 de la Urbanización La Isabelica de esta ciudad, siendo el caso que se estableció un Contrato de Arrendamiento Verbal, para ocupar dicho inmueble como inquilinos mientras realizaban los tramites de la Política Habitacional para adquirir el apartamento antes mencionado, cancelando mensualmente la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), todos los días 30 de cada mes. Pero es el caso que desde el mes de Enero de 2007, los ciudadanos YRAIDA L. MACERO M Y CARLOS. RUMBOS S, no han cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2007, lo cual alcanza la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00).
En vista de los hechos narrados, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos YRAIDA L. MACERO M Y CARLOS J. RUMBOS, antes identificados, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En el Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal suscrito en fecha 31 de Agosto de 2006, sobre el inmueble identificado en autos.
SEGUNDO: En la entrega inmediata del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes, totalmente solvente en todos los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado.
TERCERO: En cancelar la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00), correspondiente a los cánones insolutos, a razón de Trescientos mil Bolívares mensuales y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble.
Solicitó igualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 591, numeral Séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decreten medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, así como medida de secuestro sobre el bien inmueble.
En fecha 30 de Octubre de 2007, fue admitida la demanda en este Tribunal, acordándose la citación de los demandados de autos. YRAIDA L. MACERO Y CARLOS J. RUMBO, plenamente identificados en el libelo de la demanda.
Al folio veintitrés corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado donde manifiesta que proveídos como han sido los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación del ciudadano CARLOS J. RUMBOS, el cual citó el día 28 de Noviembre de 2007, en la dirección que consta en la referida diligencia. Igualmente dejó constancia que en la misma fecha se entrevistó con la





ciudadana YRAIDA MACERO, a quien le manifestó su propósito y la misma se negó a firmar por que tenía que consultar con su abogado y procedió a dejarle la compulsa.
En fecha 23 de Enero de 2008, mediante diligencia el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, consignó poder general que le fuera otorgado por los ciudadanos YRAIDA LISSETTE MACERO MORENO y CARLOS JAVIER RUMBOS el cual fue agregado a los autos.
El Tribunal por auto de fecha 24 de Enero de 2008, fijó acto conciliatorio para el cuarto día de despacho, a las 10:00 de la mañana.
Presentó escrito de contestación de demanda el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, en su condición de apoderado judicial de los demandados de autos.
En fecha 11 de Febrero de 2008, presentó escrito de pruebas la abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, acordando el Tribunal agregarlo al expediente respectivo.
En la oportunidad del acto conciliatorio, comparecieron los ciudadanos YRAIDA LISSETTE MACERO MORENO y CARLOS JAVIER RUMBOS SOSA, asistidos por el abogado GUSTAVO MONTAÑEZ, igualmente los abogados EDYDALEN SIERRA OJEDA y VICENTE GUATACHE, en su condición de apoderados de la parte demandante, no llegando a ningún acuerdo en dicho acto.
A los folios Ochenta y cuatro (84) y Ochenta y cinco (85), corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, acordando el tribunal agregarlo a los autos.
El Tribunal dictó auto acordando diferir la sentencia para los Treinta (30) días siguientes al 27 de Febrero de 2008.
Se recibió oficio del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agregándose al expediente en fecha 05 de Marzo del año en curso.

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora alega en su libelo de demanda, que en fecha 31 de Agosto de 2006, celebró un Contrato de Opción de Compra venta de un inmueble constituido por un apartamento situado en el segundo piso, bloque 30 de la Urbanización La Isabelica de Valencia y que ese mismo día celebró un contrato de arrendamiento en forma verbal sobre el mismo inmueble, con los ciudadanos YRAIDA LISSETTE MACERO MORENO y CARLOS JAVIER RUMBOS SOSA, mediante el pago de un canon mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), es decir TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300).




Siendo el caso que los arrendatarios ciudadanos YRAIDA LISSETTE MACERO MORENO y CARLOS JAVIER RUMBOS SOSA, desde el mes de Enero de 2007, no han cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2007.-

H E C H O S A D M I T I D O S

Tanto la parte actora como los demandados admiten haber realizado un contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un apartamento situado en la Urbanización la Isabelica, Bloque 30, apartamento 02-02, segundo piso, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

H E C H O S C O N T R O V E R T I D O S

La parte actora alega en su libelo de demanda que en fecha treinta y uno de Agosto de 2006 suscribe recibo de opción de compra-venta de un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización la Isabelica, apartamento 02-02, 2do piso, bloque 30 de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con los ciudadanos YRAIDA LISSETTE MACERO MORENO y CARLOS JAVIER RUMBOS SOSA siendo el caso, que se estableció un contrato de arrendamiento verbal para ocupar dicho inmueble como inquilinos cancelando la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), todos los días treinta de cada mes, pero es el caso, que desde el mes de Enero de 2007, los ciudadanos YRAIDA LISSETTE MACERO MORENO y CARLOS JAVIER RUMBOS SOSA, no han cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2007, encontrándose en estado de Insolvencia inquilinaria. Siendo el caso, que estando en presencia de un Contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado procede el Desalojo del inmueble.-
La parte demandada igualmente, con el carácter acreditado en autos, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la forma en que distorsiona la actora la existencia de insolvencia en las obligaciones pactadas verbalmente y por tanto, los hechos como el derecho alegados ya que no están ajustados a la verdad.
Alega la no procedencia de la acción de desalojo inquilinaria por existir otro tipo de contrato bilateral de Compra-venta.
En efecto, la propia actora expresa en su libelo de demanda la presente acción encuadra su causa de petición en el Desalojo por falta de pago, esgrimiendo entre sus alegatos, que sus representados deben mensualidades desde Enero a Septiembre de 2007, con ocasión de un acuerdo verbal.




Ahora bien, cuando se revisan las pretensiones de esta acción, y sus recaudos probatorios, se puede observar que la propia demandante consigna el documento que da inicio a la relación entre las partes, confirmado por el pago de inicial realizado por sus representados, para la compra del inmueble objeto de la pretensión.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Los demandados negaron en la oportunidad legal correspondiente que existiera un contrato de arrendamiento, no obstante en el mismo escrito admiten…....... Ahora bien desde el inicio de la negociación, se acordó pagar un arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, los cual se pactó en forma verbal para pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, prueba de ello son los primeros recibos de fechas tres (3) de Octubre de 2006, y de fecha tres (3) de Noviembre de 2006, los presentó en forma original marcados con la letra “B”. De igual manera, manifiestan que ha pesar de que la demandante recibió la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), de manos de los demandados por concepto de la opción de compra-venta, la demandante no había dado cumplimiento a sus obligaciones derivadas de dicha opción, por lo que interpusieron la defensa “NON ADIMPLETIS CONTRACTUS“ establecido en el articulo 1.168 del Código Civil, es decir que no habían cumplido con sus obligaciones porque la demandante tampoco había cumplido con las suyas. Empero, esta defensa esta referida solamente al contrato de opción de compra-venta, pero no respecto al contrato de arrendamiento, contrato este de cuya existencia están contestes las partes. De esta forma quedó trabada la litis. Así se establece.-
P R U E B A S D E L A P A R T E A C T O R A

PRIMERO: Consignó poder otorgado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 69, Tomo 192. Este instrumento se aprecia por no haber sido motivo de impugnación o tacha alguna y prueba la legitimidad de los representantes de la parte actora.
SEGUNDO: Consignó recibo en fotostato, firmado por la ciudadana ZULEIMA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.455.108, donde consta haber recibido de los ciudadanos YRAIDA LISSETTE MACERO MORENO y CARLOS JAVIER RUMBOS SOSA, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,00), por concepto de reserva de Opción de Compra Venta de un inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, Bloque 30,





apartamento Nº 02-02, segundo piso. Este Instrumento se desecha del proceso, en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir un instrumento privado en copia fotostática.

TERCERO: Promovió 8 recibos de pago por cancelación de Cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de Enero a Septiembre de 2007. Aunque no aparecen firmados, se presume haber sido consignados para probar la insolvencia de los demandados, respecto al cánon de arrendamiento de estos meses y si el pago de los mismos se hubiera realizado, ello era motivo de prueba lo cual no ocurrió.
CUARTO: Promovió pruebas de Informes a fin de que el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitirán copia certificada del expediente Nº 1.605, donde aparece como consignataria de cánones de arrendamiento la ciudadana YRAIDA LISSETTE MACERO MORENO.
Este Juzgado al ser requerido; respecto a esta prueba, dio contestación y se pudo constatar que la co-demandada YRAIDA LISSETTE MACERO MORENO, no había consignado ante ese Tribunal los cánones de los demás meses demandados como insolutos, es decir, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2007.

P R U E B A S D E L A P A R T E D E M A N D A D A

PRIMERO: La parte demandada trajo a los autos instrumento-Poder, otorgado a los abogados GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, inscrito en el inpreabogado bajo los números 51.806 y 57.200, respectivamente por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, en fecha 21 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 32, Tomo 198. Este documento se aprecia conforme al artículo 1363 del Código Civil y prueba la legitimidad de los apoderados de la parte demandada para actuar en el proceso.-
SEGUNDO: Produjo un recibo por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), donde consta que YRAIDA LISSETTE MACERO MORENO, otorgo esta cantidad por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de Septiembre de 2006, é igualmente recibo del mes de Octubre de 2006.-
Al respecto se observa que tal pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses señalados es decir Septiembre e igualmente Octubre de 2006, aunque no forma parte del Thema Decidendum, ya que estos cánones no fueron demandados en el presente juicio, sin embargo con ello se corrobora la existencia del contrato de arrendamiento alegando por la parte actora.





TERCERO: Consignó recibo por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), donde aparece YRAIDA LISSETTE MACERO MORENO, otorgando esta cantidad por concepto de pago de documentación de Opción de Compra. Se aprecia este recibo por no haber sido atacado y corrobora la existencia del contrato de Opción de Compra.-
CUARTO: Consignó recibo por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MIL (Bs. 300.000,00) por “indemnización por capital paralizado apartamento 02-02, bloque 30, Isabelica” de esta ciudad. No se valora el mismo por no aportar elementos probatorio alguno, pues no se probó el concepto de esta suma.
QUINTO: Consignó recibo por TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F 300) expedidos por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde consta haber consignado esta suma por concepto del Canon de arrendamiento del mes de Enero de 2008.
Al respecto observa esta Instancia que solamente fueron demandados los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre 2007, en consecuencia se desestima la consignación del mes de Enero del 2008.
SEXTO: Consignó copia de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se dejó constancia que el apartamento objeto de la Litis, está ocupado por los demandados. Que existe un cubículo tipo oficina que la ciudadana YRAIDA LISSETTE MACERO MORENO, dijo estar ocupado por la ciudadana ZULEIMA BLANCO ESPINOZA. Esta manifestación no se aprecia, pues constituye una referencia de dicha ocupación, pero no aporta documento probatorio alguno al proceso. Adicionalmente esta prueba fue evacuada extra-litem sin control alguno por parte de la actora, quien la impugnó y la misma no fue ratificada durante el proceso. Por lo que queda desechada esta prueba del proceso.
De acuerdo a lo anteriormente señalado y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“La partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.





En el caso Sub-litem, la parte actora tiene la carga de probar la existencia del contrato de arrendamiento, lo cual hizo al respecto, no existiendo controversia entre las partes, al respecto, sino que por el contrario las mismas están contestes en la realización de dicho contrato de arrendamiento. Así mismo, quedó probado que los arrendatarios no cumplieron con la obligación de pagar todas las mensualidades de arrendamiento señalados como insolutas por la actora, solamente los demandados asumieron su defensa en alegar todo lo relacionado con la opción de compra-venta del inmueble, pero no excepcionaron todo lo ateniente al contrato de arrendamiento y su incumplimiento; y todo lo relacionado a dicha opción de compra-venta, no constituye materia del Thema Decidendum. De tal manera que al no probar los demandados el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio 2007, señalados como insolutos por la parte actora la presente demanda debe prosperar. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en SEDE CIVIL, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULEIMA BLANCO DE ARAUJO, identificadas en autos, contra los ciudadanos YRAIDA LISSETTE MACERO MORENO y CARLOS JAVIER RUMBOS SOSA, por Desalojo.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos YRAIDA LISSETTE MACERO MORENO y CARLOS JAVIER RUMBOS SOSA, hacer entrega del inmueble identificado en el expediente, totalmente desocupado, a la parte actora.
TERCERO: Se condena a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTE (BsF. 2.100,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, abril, Mayo, Junio, Julio de 2007.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
QUINTO: Se acuerda notificar a las partes en atención al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.





Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil ocho. Años: l98° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA.

La Secretaria Temporal,

NANCY REA ROMERO

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde de este mismo día, se certificó copia respectiva y se archivó. Se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
La Secretaria Temporal,

NANCY REA ROMERO

EXPEDIENTE: N° 6265