EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: YANIRA RUGELES VILELA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.639.445, Abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.562. Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA MARIA LODEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.830.628 y de este domicilio.

DEMANDADO: SERGIO MANUEL COEHLO DIONISIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.060.293, y de este domicilio.

ASISTIDO POR LA ABOGADA.
MARIANELA SEQUERA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.160.402, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.294, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE
LA PRORROGA LEGAL.
Nro. EXPEDIENTE: 6256.-
N A R R A T I V A

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 25 de Septiembre del 2007, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, intentada por la abogada YANIRA RUGELES, en su carácter de apoderada judicial de ROSA MARIA LODEIRO, ya identificadas, en contra de








SERGIO MANUEL COEHLO DIONISIO. Alega la parte actora en su escrito de demanda entre otras cosas lo siguiente: Que su representada dio en arrendamiento al accionado, un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización “Valles de Camoruco”, Calle Orinoco, Residencias Hayatt, Piso 9, Apto, 9-B, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como consta de Contrato de Arrendamiento anexado junto a su escrito libelar, marcado con la letra “C”. Alega igualmente, la parte actora que el cánon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), que en fecha 05 de Septiembre del 2006, se procedió a notificarle al inquilino, conforme a la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, la voluntad de la accionante de no prorrogarle dicho contrato, consignando al efecto dicha notificación marcada con la letra “D”, que basados en dicha notificación, se acordó con el demandado, acogerse de pleno derecho a la prórroga legal, a partir de esa fecha (05 de Septiembre del 2006), que una vez concluida dicha prórroga, el día 05 de Septiembre del 2007, el demandado se ha negado a la entrega del inmueble, a pesar de las diligencias o gestiones efectuadas por la actora para obtener la desocupación del inmueble. Por tales razones, procede a demandar al ciudadano SERGIO MANUEL COEHLO DIONISIO, antes identificado para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que convenga en el Cumplimiento del Contrato suscrito y a entregarle el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió.
SEGUNDO: En cancelar a la demandante la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) mensual, por los pagos de las pensiones de arrendamiento que puedan generarse, hasta la conclusión del presente procedimiento.
TERCERO: En cancelar las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales de la presente demanda.
CUARTO: En cancelar los Intereses dejados de pagar por el demandado.
QUINTO: Solicita al Tribunal se ordene la debida corrección monetaria de las sumas demandadas, desde la fecha de admisión hasta la definitiva.
Solicita igualmente se decrete medida de Secuestro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se acuerde el deposito del mismo en la persona de la demandante. De igual manera solicitó medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado de autos.
En fecha 25 de Septiembre de 2007, se admitió la demanda, acordándose la citación del demandado, ciudadano SERGIO MANUEL COEHLO DIONISIO, plenamente identificado.









Al folio Diecisiete (17) corre inserta una diligencia suscrita por Alguacil del Tribunal mediante la cual dejó constancia que proveído como han sido los medios necesarios, consigna compulsa sin firmar librada al ciudadano SERGIO MANUEL COEHLO DIONISIO, en virtud de que se trasladó en varias oportunidades a la dirección que consta en la misma, y no obtuvo respuesta por parte de persona alguna en el referido inmueble.
En fecha 24 de Octubre de 2007, compareció la abogada YANIRA RUGELES VILELA y mediante diligencia solicita al Tribunal libre carteles de citación al demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto de fecha 29 de Octubre de 2007.
La Apoderada Judicial de la parte demandante, en fecha 27 de Noviembre de 2007, mediante diligencia consigna los carteles de citación publicados en los Diarios La Calle y El Carabobeño, respectivamente, los cuales fueron agregados, corre inserto un auto al folio Treinta y dos (32) dictado por el Tribunal acordando agregar a los autos, los carteles de citación consignados.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, la Secretaria Temporal NANCY REA ROMERO, dejó constancia de haber dado cumplimiento a la fijación de Cartel de Citación librado, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Febrero de 2008, la apoderada actora solicitó, se designe Defensor Judicial de la parte demandada, lo cual fue acordado el 12 del mismo mes, recayendo dicho nombramiento en la abogada CORALIA LISAUZABA.
En fecha 18 de Febrero de 2008, el ciudadano SERGIO MANUEL COEHLO DIONISIO, debidamente asistido por la ciudadana abogada MARIANELA SEQUERA PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.294, donde se da por citado, para la contestación de la demanda.
En fecha 20 de Febrero de 2008, mediante escrito consigna contestación de la demanda junto con anexo el ciudadano SERGIO MANUEL COEHLO DIONISIO, asistido por la abogada MARIANELA SEQUERA PALENCIA, agregado en esta misma fecha por el Tribunal.
En fecha 26 de Febrero de 2008, el Tribunal de conformidad con el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, excita a las partes intervinientes en la presente causa, a un Acto Conciliatorio, para el 2do. día despacho siguiente a éste a las 11:00 de la mañana.









En fecha 26 de Febrero de 2008, la abogada de la parte demandante presenta escrito de pruebas, Aclaratoria de la Cuestión Previa opuesta y Desconocimiento del documento presentado por la parte demandada, agregado en esta misma fecha por el Tribunal.
Para el Acto conciliatorio que tenia fijado para el día veintiocho 28 de Febrero de 2008, a las 11:00 de la mañana, comparecen solo la ciudadana ROSA MARIA LODEIRO antes identificada en su carácter de demandante asistida por la abogada YANIRA RUGELES VILELA, igualmente el Tribunal hace constar que la parte demandada no compareció ni apoderado judicial alguno.
En fecha 28 de Febrero de 2008, el Tribunal en vista de la inasistencia de la parte demandada y de conformidad con el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, excita las partes intervinientes en la presente causa, a un nuevo Acto Conciliatorio, para el 3er. día despacho siguiente a este a las 11:00 de la mañana.
En fecha 28 de Febrero de 2008, la abogada de la parte demandante presenta escrito de desconocimiento, agregado en esta misma fecha por el Tribunal.
Para el Acto conciliatorio que tenia fijado para el día cinco 05 de Marzo de 2008, a las 12:00 del mediodía, comparecen solo la ciudadana ROSA MARIA LODEIRO antes identificada en su carácter de demandante asistida por la abogada YANIRA RUGELES VILELA, igualmente el Tribunal hace constar que la parte demandada no compareció ni apoderado judicial alguno.
En fecha 07 de Marzo de 2008, el ciudadano SERGIO MANUEL COEHLO DIONISIO, parte demandada, asistido por la abogada MARIANELA SEQUERA PALENCIA, presenta escrito de pruebas, agregado y admitido en esta misma fecha por el Tribunal.
Para la Declaración de testigo que tenia fijado para el día doce 12 de Marzo de 2008, a las 9:30 y 10:30 de la mañana, de los ciudadanos ALFREDO RAFAEL LEON MEDINA Y JUAN BAUTISTA ARIAS MARINO, previa presentación de la parte promovente y por cuanto en la sala de este juzgado no se encuentran presentes los mencionados ciudadanos se declaran desiertos.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2008, fue diferida la Sentencia para ser dictada dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.










MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Argumentos de la parte demandante

En el libelo de la demanda, la abogado de la parte demandante señala que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Valles de Camoruco, calle Orinoco, Residencias Hayatt, piso 9, Apto 9-B, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Consta de Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia en fecha 8 de Septiembre de 2004, Nº 38, Tomo 73, que su representada cedió en arrendamiento al ciudadano SERGIO MANUEL COEHLO DIONISIO, ya identificado, el inmueble de su propiedad por un canon de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), que en fecha 5 de Septiembre de 2006, su representada ROSA MARIA LODEIRO, procedió a notificarle al inquilino su voluntad de no prorrogarle el Contrato y que basada en dicha notificación se acogió el arrendatario a la prorroga legal y que ésta venció el día 5 de Septiembre de 2007, y que el arrendatario se ha negado a desocupar el inmueble. En su pretensión indica que demanda para que el arrendatario cumpla en desocupar el inmueble en las buenas condiciones en que lo recibió, que se le condene a pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES mensuales (750.000,00) por las pensiones que puedan generarse hasta la conclusión del presente procedimiento en que pague las costas, los intereses a la tasa del mercado sobre los montos dejados de pagar, retenidos y/o apropiados indebidamente por el demandado SERGIO MANUEL COEHLO DIONISIO y la corrección monetaria de las sumas demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demandada, por no haberse cumplido con lo preceptuado en el Articulo 340 ejusdem, por no haber determinado con precisión, indicado su situación y linderos del inmueble arrendado; sin señalar su dirección sin mayor especificación de conformidad con lo exigido en el referido ordinal 4º, como tampoco cumplió con lo ordenado en el Artículo 340en su ordinal 5º por no haber expresado “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, con las pertinentes conclusiones”.









Señaló que era falso lo alegado por la actora, que no es cierto que haya operado la prorroga legal y que su persona se hubiere negado a desocupar el inmueble. Que en fecha 8 de Septiembre de 2004, celebró un Contrato de Arrendamiento, mediante documento público otorgado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, en fecha 8 de Septiembre de 2004, Nº 38, Tomo 73, a tiempo determinado, que tuvo por objeto un bien inmueble ubicado en la Urbanización Valles de Camoruco, calle Orinoco, Residencias Hayatt, piso 9, apartamento 9-B, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con una pensión de arrendamiento de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) actualmente expresados en SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F. 750,00), pagadero por adelantado cada mes, mediante deposito efectuados mes por mes, en la cuenta corriente signado con el Nº 01150051-06-0510045340 de Banco Exterior a nombre de ROSA MARIA LODEIRO, por un plazo de un año contado a partir del 8 de Septiembre de 2004. Que posteriormente y de manera inmediata en fecha 8 de Septiembre de 2005, celebró un contrato privado a tiempo determinado por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, que inmediatamente celebró en fecha 8 de Septiembre de 2006, nuevamente un contrato privado a tiempo determinado que la arrendadora fijó el canón en UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00), y que luego la arrendadora ajustó la referida pensión en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), por un plazo de duración de un año contado a partir del 8 de Septiembre de 2006. Que si bien es cierto que la parte actora en fecha 5 de Septiembre de 2006, condicionó la celebración de nuevo contrato de arrendamiento y su estadía en el inmueble, a la aceptación del aumento de pensión arrendaticia, notificándole de la no prorroga del mismo y su conclusión el día 8 de Septiembre de 2006, no es menos cierto, que cambió de opinión al haber accedido a pagar el referido aumento de la pensión de arrendamiento, procediendo a celebrar un nuevo contrato en fecha 8 de Septiembre de 2006, con posterioridad a la fecha de notificación de la no prorroga cambiando el canón de arrendamiento, dejando sin efecto la Notificación de la no prorroga del contrato cuya vigencia había terminado, como cualquier prorroga legal.
Que en el ultimo contrato, en la cláusula Tercera se observa que las partes aceptaron que el contrato era a termino fijo, por lo cual llegando el día prefijado 8 de Septiembre de 2007, se consideraría terminado el contrato, sin embargo siguió ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora aceptando pasivamente el pago de la pensión arrendaticia hasta la fecha, renovándose tácitamente el contrato,









transformándose a tiempo indeterminado, en lo que respecta a su duración. Que tampoco es cierto que este obligado a pagar dinero alguno por cuanto ha cumplido con sus pensiones arrendaticias, que no está obligado a pagar costas procesales que tenga que pagar intereses a la tasa del mercado sobre ningún monto ni tampoco la corrección monetaria.

HECHOS CONVENIDOS

Las partes están contestes en haber realizado entre ellas un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en autos, a tiempo determinado, que tuvo por objeto un bien mueble en la dirección señalada en el expediente, con una pensión de arrendamiento de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), lo que no es motivo de controversia alguna.

HECHOS CONTROVERTIDOS

La parte actora alega en su libelo; que le notificó a la arrendataria por escrito su deseo de no renovar el contrato y que la relación arrendaticia duró hasta el año 2006, venciendo la prorroga legal el 5 de Septiembre de 2007.
Por su parte la demandada señala en su defensa, que entre las partes suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 8 de Septiembre de 2006, contrato privado a tiempo determinado, fijando la arrendadora un canón de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00) y que luego la arrendadora ajustó la referida pensión en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. F 900,00) por un plazo de duración de un año contado a partir del 8 de Septiembre de 2006.
Es necesario para esta Juzgadora realizar el análisis de las pruebas traídas a los autos, para poder pronunciarse en cuanto al Thema Decidendum.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO: acompañó marcado “B” copia del documento de propiedad del inmueble identificado en autos, que detenta la ciudadana ROSA MARIA LODEIRO CARNE, dicho documento al no haber sido tachado, demuestra la propiedad que sobre el inmueble tiene tal ciudadana, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se le valora. Así se establece.






SEGUNDO: Acompaño marcado “C”, original del Contrato de arrendamiento, suscrito mediante documento otorgado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, en fecha 8 de septiembre de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones. Tal documento al no haber sido tachado por la parte demandada por el contrario fue reconocido por el demandado se le valora, en atención al articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se establece.-
TERCERO: Acompaño marcado “D”, original del documento privado contentivo de notificación, de fecha 5 de Septiembre de 2006. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por el contrario fue ratificado su contenido por la parte demandada en su escrito de contestación, razón por la cual se le da validez a este documento, valorándolo según el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Asi se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION

PRIMERO: Promovió el documento de propiedad del inmueble arrendado, en ese documento ya fue analizado y se ratifica lo antes establecido respecto al mismo.
SEGUNDO: Promovió el Contrato de arrendamiento que acompañó a la demandada marcado “C”. Tal documental ya fue analizada y se ratifica lo antes establecido respecto a la misma.
TERCERO: Promovió la notificación de fecha 5 de Septiembre de 2006. Este documento ya fue analizado y se ratifica lo antes decidido.
CUARTO: Promovió Cheque signado con el Nº 5-92-040002473, de fecha 31 de Octubre de 2007, emitido por el demandado contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00). De estos instrumentos mercantiles se demuestra que los mismos no se pagaron a su beneficiaria ROSA MARIA LODEIRO CARNE, por haber sido girado sobre fondos no disponibles; ahora bien, tales instrumentos no pueden ser valorados como pruebas de falta de pago de las pensiones arrendaticias, porque en el Contrato de arrendamiento que nos ocupa se determinó que la forma de pago de los cánones de arrendamiento lo era a través de depósitos bancarios en una cuenta bancaria cuyo titular es la arrendadora y ésta no logró demostrar que tales cheque le hayan sido entregados por ese concepto. En consecuencia, no se da valor probatorio a dichos cheques. Asi se establece.-
QUINTO: Promovió copia del documento privado de arrendamiento, en el que se establece que la duración del mismo lo es por un año hasta el 8 de Septiembre de 2006. Este documento al haber sido reconocido por el demandado,






por haberlo promovido también a su favor se le valora en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.-
SEXTO: Hizo valer a favor de su representada el hecho de haber intentado la demanda, en fecha 19 de Septiembre de 2007, inmediatamente después de haber comenzado la actividad Tribunalicia, ya que para la fecha de culminación del contrato 8 de Septiembre de 2007, se encontraban los Tribunales en periodo de vacaciones Tribunalicias, lo que le impidió a la demandante introducir su demanda en dicha fecha. Asi se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas acompañadas con el escrito de contestación
PRIMERO: Acompañó copia del contrato de arrendamiento, que riela al folio 10 de este expediente. Este documento ya fue analizado y se ratifica lo antes decidido al respecto.
SEGUNDO: Trajo a los autos copia de Contrato privado de arrendamiento, en el que se estipuló como fecha de duración del Contrato el dia 8 de septiembre de 2006, este documento ya fue analizado y se ratifica lo antes decidido al respecto. Así se establece.-
TERCERO: Acompañó al escrito de contestación de la demanda marcado “C”, original de documento privado de arrendamiento, de fecha 8 de Septiembre de 2006, en el que se estableció la duración del contrato hasta el dia 8 de Septiembre
de 2007. Este documento fue debidamente desconocido tanto la firma como su contenido, por la apoderada de la parte actora, la cual esta plenamente autorizada como se evidencia del contenido del instrumento del poder que le fue otorgado por la ciudadana ROSA MARIA LODEIRO, por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, en fecha 14 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 07, Tomo 161 de los Libros de autenticaciones de esa Notaria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, le correspondía al demandado promover la prueba de cotejo de acuerdo al articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, hecho este que no ocurrió, es decir el demandado no probó la autenticidad del instrumento, razones por las cuales quedan desechado dicho documento. Así se establece.-
CUARTO: Acompañó un legajo de depósitos bancarios correspondientes al canón de arrendamiento de los meses de Diciembre 2007, a Febrero 2008, los cuales aun cuando no fueron impugnados por la parte actora la solvencia en el pago de dicho canón de arrendamiento no es un hecho controvertido en el presente juicio. Así se establece.-






PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN

La parte demandada promovió.-
PRIMERO: El merito de los autos.-
Al respecto ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que “el merito de los autos”, no constituye en nuestra legislación medio probatorio, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de pronunciarse sobre todos los medios probatorios cursantes en autos, por lo que no se valora esta invocación.-
SEGUNDO: Promovió las testifícales de los ciudadanos ALFREDO RAFAEL LEON MEDINA Y JUAN BAUTISTA ARIAS MARINO, las cuales no fueron evacuadas por la parte demandada, no formando en consecuencia parte del elenco de pruebas a ser valoradas.-
TERCERO: Promovió Treinta bauches de depósitos bancarios, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre a Diciembre del año 2004, todo el año 2005 y todo el año 2006, y reprodujo los depósitos que acompaño al escrito de contestación de demanda, tales documentos no fueron impugnados por la actora, sin embargo no forma parte de la pretensión de la actora los cánones de arrendamiento vencidos por lo cual se le niega valor probatorio. Así de establece.-
CUARTO: Promovió los documentos marcados “B” y “C”, acompañados al escrito de contestación de la demanda, tales documentos ya se valoraron se da por reproducido al respecto.-
CUESTIONES PREVIAS
Con relación a las cuestiones previas opuestas por el demandado en su escrito de contestación de la demanda el Tribunal decide lo siguiente:
PRIMERO: Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido con lo preceptuado en el articulo 340 ejusdem, por no haber determinado con precisión indicando su situación y linderos del inmueble arrendado.
Al respecto esta Juzgadora considera que el objeto de la pretensión si estuvo bien determinado. La demandante explicó en su libelo que el objeto de la pretensión lo es el Cumplimiento del Contrato y la entrega del inmueble por parte del arrendatario a su persona, determinando la ubicación del inmueble; no siendo necesario que se expusiera los linderos del inmueble dada las características de lo pretendido como lo es el Cumplimiento del Contrato de arrendamiento. Es por ello que se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Así se establece.-









Igualmente opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 5to. del articulo 346 del Código De Procedimiento Civil, por no haber realizado las debidas conclusiones en el libelo de la demanda.
Al respecto esta Juzgadora observa que la parte demandante si narró los hechos con claridad, é indicó igualmente el derecho aplicable en el capitulo II de dicho libelo, realizando dichas conclusiones al subsumir los hechos en el derecho como base de su pretensión.
Por lo antes expuesto esta instancia observa que la parte demandada dió cumplimiento al ordinal 5to. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia es por lo debe declararse igualmente SIN LUGAR la presente cuestión previa. Así se establece.-
Decididas las cuestiones previas este tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
DEFENSAS DE FONDO

PRIMERA: La actora alega en la demanda la existencia de un Contrato de arrendamiento entre la ciudadana ROSA MARIA LODEIRO como propietaria arrendadora y el ciudadano SERGIO MANUEL COEHLO DIONISIO, que dicho Contrato comenzaba a regir el 8 de Septiembre de 2004 hasta el 8 de Septiembre de 2005, que le notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato y que basada en dicha notificación se acogió el arrendatario a la prorroga legal y que ésta venció el 5 de Septiembre de 2007 y que el arrendatario se ha negado a desocupar el inmueble y sigue ocupando el mismo, que da lugar al Cumplimiento de la obligación de entregar la cosa arrendada en las mismas condiciones en que las
recibió y reclama que se le condene a pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), por los pagos de las pensiones que puedan generarse hasta la conclusión del presente procedimiento; en que pague las costas, los intereses a la tasa del mercado sobre los montos dejados de pagar retenidos y/o apropiados indebidamente por el demandado SERGIO MANUEL COEHLO DIONISIO y la corrección monetaria de las sumas demandadas.
Con análisis del material probatorio, especialmente del Contrato de Arrendamiento cuya cláusula Tercera del contrato establece:
“El termino de duración del Contrato es de un (1) año, contados a partir del 8 de Septiembre de 2004….” y el otro Contrato de arrendamiento valorado, establece en su cláusula Tercera: “El plazo convenido para el arrendatario será de un año (1), contando a partir del 8 de Septiembre de 2005”.






Ha quedado establecido, que la actora logró probar la existencia del Contrato de arrendamiento al que hace referencia en la demanda, logró probar que el contrato era a tiempo determinado, a través de los recaudos acompañados al libelo y así poder solicitar el Cumplimiento por vencimiento del término también se demuestra de las pruebas traídas a los autos que el Contrato venció el 8 de Septiembre de 2006, y que comenzó a correr la prorroga legal de un año hasta el 8 de Septiembre de 2007. Ya vencida. Así se establece.-
SEGUNDA: La parte demandada alegó que no es cierto que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido desde el 8 de Septiembre de 2006, ya que su posición es que el Contrato se convirtió a tiempo indeterminado, también alego que suscribió un ultimo contrato que comenzó a regir en Septiembre de 2006 hasta Septiembre de 2007; estos alegatos no fueron probados. Así se establece.-
Cabe señalar al respecto que al no haber ninguna de las partes solicitado a la otra la prorroga del Contrato, se entiende del contenido del mismo que el contrato tenia una duración de un año, vencido el 8 de Septiembre de 2006 y que la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de un año comenzó a correr el 9 de Septiembre y venció el 8 de Septiembre de 2007. ya vencida. Así se establece.-
TERCERA: La parte demandada alegó que no es cierto que el contrato de arrendamiento que nos ocupa se encuentra vencido desde el 8 de Septiembre de 2006, siendo su posición el de que contrato se convirtió a tiempo indeterminado, también alegó que suscribió un contrato que comenzó a regir en Septiembre de 2006 hasta Septiembre de 2007, alegatos estos que no fueron probados en autos. Así se establece.-
Al no haber ninguna de las partes solicitado a la otra la prorroga del Contrato se entiende del contenido del mismo que el contrato tenia una duración de un año,
vencido el 8 de Septiembre de 2006 y que la prorroga legal de un año, comenzó a correr el 9 de Septiembre de 2006 y venció el 8 de Septiembre de 2007. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto es por lo que quedó comprobada la existencia de un contrato escrito actualmente vencido, cumpliendo la demandante con la carga probatoria que le impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, no así la parte demandada por lo tanto la acción interpuesta debe prosperar en derecho en cuanto a la pretensión de Cumplimiento de Contrato. Así se establece.-
CUARTA: En cuanto a la segunda pretensión de la demandante, el Tribunal encuentra viable que el arrendatario le continúe pagando los cánones que se venzan a partir de la demanda, pero en cuanto a los intereses a la tasa del mercado y la corrección monetaria solicitada, el Tribunal considera que no pueden cobrarse,






por cuanto no se trata de una demanda cuya pretensión sea el pago de deudas vencidas, además en cuanto a los intereses a la tasa del mercado, las personas naturales no pueden fijar dichos intereses en las operaciones que realicen pues con esto se estaría contraviniendo la Ley. Así se establece.-
QUINTA: En cuanto a la pretensión de las costas, el Tribunal encuentra necesario aclararle a la parte actora, que en los únicos procedimientos en que se permite a la parte actora contemplar a las costas como parte de su pretensión lo es en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, por lo que es menester declarar sin lugar esa parte del petitorio. Así se establece.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CIVIL, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ROSA MARIA LODEIRO, representada por la abogada YANIRA RUGELES VILELA, plenamente identificas en autos, contra el ciudadano SERGIO MANUEL COEHLO DIONISIO, asistido por la abogado MARIANELA SEQUERA PALENCIA, igualmente identificados en el expediente.
En consecuencia, la demandada debe:
PRIMERO: Entregar el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Valles de Camoruco, calle Orinoco, Residencias Hayatt, piso 9, apartamento 9-B, Parroquia San José, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la demandante la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 750,00), mensuales contados a partir del 19 de septiembre de 2007, hasta el dia en que quede firme esta sentencia.
TERCERO: Se niega el pago de los Intereses a la tasa del mercado sobre los montos dejados de pagar retenidos y/o apropiados indebidamente por el demandado y la corrección monetaria de las sumas demandadas.-
CUARTO: No hay condenatorias en costas por no haber resultado totalmente vencido el demandado en la presente acción.
Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.






Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA,
La Secretaria Temporal,

NANCY REA ROMERO,

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 2:30 de la tarde de este mismo día y se archivó la copia respectiva.

La Secretaria Temporal,

NANCY REA ROMERO,
Exp. Nº 6256.
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