EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: FANNY SOLANO UNDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 5.299.559 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: DILCIA KATIELLA LOPEZ MORILLO, MARIA GABRIELA MARCOVICHE MARCANO y MILVIA CALDERA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.562, 78.861 y 95.554 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA. MALVIA GUADALUPE MENDOZA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.895.196 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
ABOGADO: RIGOBERTO RIVERO DUNO, inscrito en el Inpeabogado bajo el Nro. 18.994 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 6260
N A R R A T I V A
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda intentada por la ciudadana FANNY SOLANO DE UNDA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 5.299.559 y de este domicilio, asistida por la abogada DILCIA KATIELLA LOPEZ MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.61.562 y de este domicilio, presentada al Tribunal distribuidor en fecha 04 de Octubre de 2007, por Resoluciòn de Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble constituido por una (1) oficina distinguida con el Nro. 14, planta Nivel 2, ubicada en el Centro comercial El Hatillo, de la Avenida Bolívar cruce con Padre Seijas, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, contra la ciudadana MALVIA GUADALUPE MENDOZA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 3.895.196 y de este domicilio, recibièndose en este Juzgado en la misma fecha.
Narra la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha tres (03) de Septiembre de 2004, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MALVIA
GUADALUPE MENDOZA ACOSTA, antes identificada, estableciéndose como cànon de arrendamiento mensual la cantidad de Trescientos setenta mil Bolívares (Bs. 370.000,00) y la duraciòn del contrato es de dos (2) años, contados a partir de la fecha de autenticación del mismo.
La arrendadora antes del término del contrato le notificò a la arrendataria por escrito, su deseo de no renovar el contrato que según se evidencia de comunicación que corre anexa en original marcada “B”, firmada por la arrendataria.
Señala igualmente la demandante, que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de devolver o entregar el inmueble arrendado una vez vencida la pròrroga legal, el dìa dos (2) de Septiembre de 2007 y tampoco ha cumplido con su obligación legal y contractual de pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) diarios como indemnización causada por el incumplimiento del contrato, establecida en la clàusula Décima del contrato de arrendamiento.
En vista de los hechos narrados, es por lo que procede a demandar a la ciudadana MALVIA GUADALUPE MENDOZA ACOSTA, para que cumpla con el contrato de arrendamiento o en su defecto a ello sea condenada en lo siguiente: 1).En cumplir el Contrato de Arrendamiento y entregarle el inmueble objeto del mismo en perfecto estado de aseo y funcionamiento en que lo recibió y solvente en el pago de electricidad, agua u otro gasto, en pagarle la cantidad de QUINCE IL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), diarios por concepto de indemnización por el uso del inmueble, computados a partir del tres de Septiembre de 2007, hasta la definitiva entrega del mismo.
Solicitò igualmente la parte demandante medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 10 de Octubre 2007, se admitiò la demanda, acordàndose la citación de la demandada de autos, ciudadana MALVIA GUADALUPE MENDOZA ACOSTA.
Compareciò la ciudadana FANNY SOLANO DE UNDA, asistida por la abogada DILCIA LOPEZ, mediante la cual otorga poder Apud-Acta, a la mencionada abogada y a los abogados MARIA GABRIELA MARCHOVICHE y MILVIA CALDERA PEREZ, acordando el Tribunal tenerlos como apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio.
En fecha 16 de Noviembre de 2007, el alguacil del Tribunal deja constancia que se trasladò al centro Comercial El Hatillo, Nivel 2, Local Nro. 14, Avenida Bolívar, c/c Calle Padre Seijas, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y se entrevistó con la ciudadana MALVIA GUADALUPE MENDOZA ACOSTA y ésta se negó a firmar por que tenía que consultar con su abogado y precedió a dejarle la compulsa.
En fecha 03 de Diciembre de 2007, el Tribunal dictò auto ordenando que la secretaria Temporal del mismo, libre boleta de Notificación a la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento civil.
Al folio Veinticuatro (24) corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana MALVIA GUADALUPE MENDOZA ACOSTA, asistida por el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, mediante la cual confiere poder Apud-Acta al mencionado abogado, acordando el Tribunal tenerlo como apoderado Judicial de la demandada, en fecha 12 de Diciembre de 2008.
En fecha 14 de Diciembre de 2007, el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, presentò escrito contentivo de contestación de demanda, el Tribunal lo agregò al expediente respectivo.
Presentò escrito de promoción de pruebas el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, en su condición de apoderado judicial de la demandada, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2007.
En fecha 07 de Enero de 2008, el Tribunal fijó acto conciliatorio en la presente causa.
Presentó escrito de pruebas la abogada DILCIA KATIELLA LOPEZ, agregàndose y admitièndose las mismas en fecha 17 de Enero de 2008.
En la oportunidad del acto conciliatorio ambas partes estuvieron de acuerdo en la fijación de un nuevo acto conciliatorio, el cual fue fijado por el Tribunal.
En fecha 24 de Enero de 2008, comparecieron al acto conciliatorio, tanto las partes como sus apoderados judiciales, no llegando ningùn acuerdo.
Al folio ochenta y tres (83) corre inserto auto dictado por este Tribunal, difiriendo la sentencia para ser publicada dentro de los treinta (30) dìas siguientes al 28 de Enero de 2008.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las partes estàn contestes en haber realizado entre ellas un contrato de arrendamiento sobre un inmueble identificado anteriormente, lo que no es motivo de controversia alguna, asimismo, que el monto del cànon de arrendamiento se convirtió en Trescientos setenta mil Bolívares (Bs. 370.000,00), equivalentes actualmente a Trescientos setenta Bolívares Fuertes (Bs.F 370,00), por Reconversión Monetaria.
PRIMERO: Al respecto es menester para esta juzgadora realizar el análisis probatorio traido a los autos, en especial el documento contentivo del contrato de arrendamiento, para poder pronunciarse en cuanto al Thema Decidendun.
ANALISIS PROBATORIO
SEGUNDO: PRUEBAS DE LA ACTORA:
1º) Acompañò marcado “A”, original del contrato de arrendamiento, suscrito mediante documento otorgado ante la Notarìa Pùblica Sèptima de Valencia, en fecha 3 de Septiembre de 2004, bajo el Nro. 64, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones. Tal
documento al no haber sido tachado por la parte demandada, se le valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asì se establece.
2º). Acompañò marcado “B”, original de documento privado contentivo de recibo de fecha 8 de Agosto de 2006. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por el contrario fue ratificado su contenido por èsta en su escrito de contestación, razòn por la cual se le da validez a èste documento y se valora segùn el artículo 429del Còdigo de Procedimiento Civil. Asì se establece.
3º). Acompañò copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado en autos, que detentan los ciudadanos FANNY SOLANO DE UNDA e HILARION COROMOTO UNDA TAGLIAFERRO. Dicho documento al no haber sido tachado demuestra la propiedad que sobre el inmueble tienen tales ciudadanos, de conformidad con el artículo 429 del mencionado Còdigo.
4º). Acompañò marcado “D”, original de documento privado contentivo de recibo por concepto de pago de mensualidad del mes de Agostote 2007, (duodécimo y ùltimo mes de la Pròrroga Legal. Es documento no fue impugnado por la parte demanda, por el contrario fue ratificado su contenido por la parte demandada en su escrito de contestación y las pruebas acompañadas al mismo, por lo que se le da validez a este documento y se valora de conformidad con el artìculo 429 ejusdem. Asì se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION.
1º). Promoviò el documento del contrato de arrendamiento. Tal documento ya fue analizado y se ratifica lo antes establecido respecto al mismo.
2º). Promoviò la carta de fecha 8 de agosto de 2006. Este documento ya fue analizado y se ratifica lo antes decidido.
3º). Promoviò los recibos de pago promovidos por la parte demandada, que corre a los folios 29 al 60. Esta valoración se realizarà en el capìtulo correspondiente al análisis de las pruebas de la parte demandada.
4º). Promoviò el documento de propiedad del inmueble arrendado. Ese documento ya fue analizado y se ratifica lo antes establecido respecto al mismo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACION
1º). Promoviò marcado “A” un legajo de recibos, los cuales no fueron impugnados por la actora, al contrario los promoviò a su favor, perfectamente aceptable, de acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba, correspondientes al cànon de arrendamiento de los meses de Agosto, 2007, Junio 2007, Mayo 2007, Abril 2007, Marzo 2007, Febrero 2007, Enero 2007, Diciembre 2006, Noviembre 2006, Octubre 2006, Septiembre 2006, por lo que se les da validez a estos documentos y se les valora, segùn el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil. Asì se establece.
Como parte del anexo “A” y precediendo a cada uno de los recibos ya analizados, se encuentran unos recibos que aunque no fueron impugnados por la demandante, son expedidos por Baraquiel C.A, una Sociedad Mercantil ajena al proceso, por lo cual para poder valoràrselos debieron ser ratificados por esa Sociedad de Comercio, tercera a la causa, mediante la prueba testimonial, en atención al artìculo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil el cual establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Razón por las que se les niega valor probatorio. Asì se establece.
2º). Promoviò marcado “B”, comprobante de egreso de caja, por Trescientos setenta mil Bolívares, de fecha 3 de Agosto de 2007. Este documento tambièn fue promovido por la actora a su favor. Del mismo se comprueba que la arrendadora aceptaba el pago señalado que correspondìa al ùltimo pago de la pròrroga legal, es por lo que de conformidad con el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil se le valora. Asì se establece.
3º). Promoviò fotocopia de un aviso de cartel de notificación emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este documento no fue impugnado por la actora, por lo que se valora en atención al artìculo 429 del Còdigo mencionado. Asì se establece.
4º). De los folios del 62 al 68, rielan fotocopias de depósitos bancarios y los originales de recibos emanados del Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que comprueban las consignaciones de canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre 2007, Octubre 2007, Septiembre 2007. Estos documentos no fueron tachados por la parte actora, sin embargo no forman parte de la pretensión de la demandante. Se les desecha del proceso. Asì se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION.
1º). Promoviò el contrato de arrendamiento que riela al folio 3, ese documento ya fue analizado y se ratifica lo decidido al respecto.
2º). Promoviò el legajo de comprobantes que acompañò a la contestación marcado “A”. Estos documentos ya se analizaron al valorar las pruebas acompañadas a la contestación y se da por reproducido lo antes decidido al respecto.
3º). Promoviò la notificación que riela al folio 7, es documento se valoró al analizar las pruebas traidas por la parte actora, se da por reproducida la valoración dada a ese instrumento.
4º). Promovió la confesión de la actora, que consta al folio uno vuelto del libelo de demanda, en esta promoción la parte demandada no expresa claramente a cual afirmación de la demanda se refiere, por lo que al no conocerse la confesión, es necesario negarle el valor probatorio a esa prueba. Asì se establece.
5º). Promoviò nuevamente el documento que riela al folio 7 de este expediente, el cual ha sido valorado anteriomente y se da aquí por reproducida dicha valoración.
6º). Promoviò los documentos acompañados a la contestación marcado “C”, estos documentos se valoraron en el numeral 4 de las pruebas traidas a los autos por la parte demandada en su escrito de contestación y su valoración se da aquí por reproducida.
7º). Promoviò el recibo que riela al folio 60 del expediente, este documento fue analizado al valorar el anexo “B” acompañado al escrito de contestación de la demanda y se da aquí por reproducida su valoración.
DEFENSAS DE FONDO
PRIMERA: La actora alega en la demanda la existencia de un contrato de arrendamiento entre la persona de la ciudadana FANNY SOLANO E UNDA, como, propietaria arrendadora y la ciudadana MALVIA GUADALUPE MENDOZA ACOSTA, que dicho contrato comenzaba a regir el 3 de Septiembre de 2004 hasta el 2 de Septiembre de 2006, cuya pròrroga comenzó a correr el 3 de Septiembre de 2006 y que la parte arrendataria no cumpliò en la entrega material del inmueble el dia 3 de Septiembre de 2007 y sigue ocupando el mismo, que da lugar al cumplimiento de la obligación de entregar la cosa arrendada en las mismas condiciones en que la recibiò y solvente en el pago de electricidad, agua u otro gasto cuyo origen esté en la actividad que se realizara en el inmueble y reclama el pago de Quince mil (Bs.15.000,00), por cada dia de uso del inmueble, computados desde el 3 de Septiembre de 2007 hasta la definitiva, entrega del mismo. Con el análisis del material probatorio, especialmente del contrato de arrendamiento, cuya cláusula CUARTA establece:
“El tèrmino de duraciòn del contrato es de Dos(2) años, contados a partir de la autenticación de este documento, prorrogable por un (1) año, siempre que una de las partes notifique a la otra con dos (2) meses de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato su deseo de prorrogarlo……”.
Ha quedado establecido que la parte actora logrò probar la existencia del contrato de arrendamiento al que hace referencia en la demanda, logrò probar que el contrato era a tiempo determinado, a travès de los recados acompañados al libelo y asì poder solicitar el cumplimiento el contrato por vencimiento del tèrmino, tambièn demostrò el hecho de que el contrato venciò el dìa 2 de Septiembre de 2006 y que comenzò a correr la pròrroga la pròrroga legal de un (1) año a partir del 3 de Septiembre de 2006, ya vencida. Asì se establece.
SEGUNDA: La parte demandada alegò que no es cierto que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido el 2 de Septiembre de 2006 y que la pròrroga legal comenzò el 3 de Septiembre de 2007, pues la demandada no fue notificada de la no pròrroga contractual dentro de los dos meses anteriores al vencimiento del lapso inicial de dos años, tambièn alegò que la demandada le notificò verbalmente a la demandante su deseo de prorrogar el contrato, este ùltimo alegato no fue probado en autos. Asì se establece.
Del documento contentivo del arrendamiento de fecha 3 de Septiembre de 2004, se lee en su Clàusula Cuarta, que la notificación de una de las partes a la otra dentro de dos meses luego de vencido el contrato, era para prorrogarlo y no para expresar la no pròrroga, razòn por la cual la arrendadora no tenìa establecido en el contrato un lapso o tèrmino para notificar la no pròrroga del contrato. Al no haber ninguna de las partes solicitado a la otra la pròrroga del contrato, se entiende del contenido del mismo que el contrato tenìa una duraciòn de dos (2) años, vencidos el dìa 2 de Septiembre de 2006 y la pròrroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de un año en este caso particular comenzò a correr el 3 de Septiembre de 2006 y venciò el 2 de Septiembre de 2007. Asì se establece.
Por todo los cual quedò comprobada la existencia de un contrato escrito, actualmente vencido sobre el inmueble descrito en autos, la demandante cumpliò con la carga probatoria contemplada en el artìculo 506 del Còdigo de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el -ago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
No asì, la parte demandada, por lo tanto la acciòn incoada en el presente juicio debe prosperar en derecho en cuanto a la pretensiòn de Cumplimiento de Contrato. Asì se establece.
D E C I S I O N
Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en Nombre de la Repùblica Bolivariana y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por FANNY SOLANO DE UNDA, representada por la abogada DILCIA K. LOPEZ M., contra la ciudadana MALVIA GUADALUPE MENDOZA ACOSTA, plenamente identificada.
En consecuencia, se ordena a la parte demanda:
PRIMERO: La entrega del inmueble constituido por una oficina ubicada en el Centro Comercial El Hatillo, Avenida Bolivar cruce con calle Padre Seijas de Naguanagua, Estado Carabobo, distinguida con el Nro. 14, totalmente desocupada y en el mismo estado de
aseo y funcionamiento en que lo recibiò, solvente en el pago de electricidad, agua u otro gasto cuyo origen estè en la actividad que se realizara en el inmueble.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la demandante la cantidad de Quince Bolívares Fuertes (BsF 15.00), diarios, contados a partir del 3 de Septiembre de 2007 hasta el dìa en que quede firme esta sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al artìculo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 251 del mencionado Còdigo.
Registrese y publìquese la anterior sentencia y dèjese copia de la misma en el archivo del Tribunal. Lábrense Boletas de Notificación.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diez (10) días del mes de Abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA,
La Secretaria Temporal,
NANCY REA ROMERO,
En la misma fecha se dictò la anterior sentencia, se publicò la misma a las 11:00 de la mañana, se libraron las correspondientes boletas y se archivò la copia respectiva.
La Secretaria Temporal,
NANCY REA ROMERO,
Bdl.
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