REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 24 de abril de 2.008
198º y 149º
Exp. Nº 9.739.-

Vista la diligencia de fecha 03 de abril de 2.008, suscrita por el abogado LUIS LOPEZ NIEBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.572, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., parte actora en el presente juicio, en la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, el 25 de marzo de 2.008, para decidir el Tribunal deja constancia que dicha sentencia salió fuera del lapso legal, ordenándose la notificación de las partes; realizándose la primera de ellas, en la persona del ciudadano LEONARDO PASTORE GIORGIO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ANTONIO, C.A., parte demandada en el presente juicio, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 2008; y la segunda de ellas, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte actora, y de haber sido atendido por la Secretaria de la accionante, ciudadana MARLY DEL VALLE CAGUAO ROJAS, según diligencia de fecha 27 de marzo de 2008, venciendo el lapso de notificación el 06 de abril de 2008; y desde ese día, hasta el 23 de abril del presente año, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho para anunciar el recurso de casación, y que hoy es el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el mismo.
Pues bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 28 de enero de 1988, en el juicio incoado por Lizardo Oblaguible, contra Francisco Pérez, asentó:
“…con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, sino que simplemente produce un gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia definitiva, existe ya en la Sala jurisprudencia pacífica y consolidada en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ella no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva…”
Este Sentenciador observa, que en cualquier momento y etapa del proceso, en forma incidental, el Juez puede dictar una resolución anulando determinadas actuaciones, por haberse incurrido en vicios de procedimiento, reponiendo la causa al estado en que se subsane el vicio detectado; siendo reiterada la jurisprudencia en cuanto a que las interlocutorias de reposición, si bien producen gravamen, porque anula las actas posteriores, con todo lo que ellas puedan contener, al no poner fin al juicio, ni impedir su continuación, su recurso de casación debe ser anunciado conjuntamente con la definitiva, ya que sería, en la oportunidad de la definitiva, cuando podría saberse si ese gravamen fue o no reparado.
En el caso sub examine, la sentencia contra la cual se recurre, es una sentencia interlocutoria, recaída en una apelación oída en un solo efecto, en la cual se declaró con lugar la denuncia de que se había incurrido en un vicio de procedimiento, ya que declarada por el Juzgado “a-quo” la reposición de la causa al estado de nueva admisión, ordenando la notificación del Procurador General de la República, no se habían anulado todas las actuaciones posteriores; constituyendo ésta una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, y que de causar algún gravamen, sería recurrible en casación en la oportunidad de la definitiva, por cuanto sería en este momento, cuando podría saberse si ese gravamen fue o no reparado; por lo que el fallo dictado por esta Alzada no se encuentra subsumido en ninguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito; requisito este indispensable, para la admisibilidad del recurso de casación interpuesto; razón por la cual dicho recurso debe ser declarado inadmisible, Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EL ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2008, que declaró: CON LUGAR la apelación interpuesta el 08 de agosto de 2007, por el ciudadano LEONARDO PASTORE GIORGIO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ANTONIO, C.A., asistido por la abogada MARIA LUISA PASTORE, contra el auto dictado el 02 de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO