REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JUSTO JOSE SOTO VALBUENA y NEYZA DEL VALLE RODRIGUEZ VELOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.370.842 y V-10.229.572, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.459, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JORGE MONTECALVO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.383.299.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JUAN ANTONIO MOSTAFA P. y JINMY LILIANA CASTILLO O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.794 y 54.793, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 9.482
Los ciudadanos JUSTO JOSE SOTO VALBUENA y NEYZA DEL VALLE RODRIGUEZ VELOZ, asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, el 30 de mayo de 2006, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano JORGE MONTECALVO SEVILLA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 1º de junio de 2006, y se admitió por el procedimiento breve el 09 de junio de 2006, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el 2º día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 28 de junio de 2006, el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA P. en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó un escrito contentivo de contestación de la demanda, y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto de fecha 10 de julio de 2006.
El abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, el 02 de agosto de 2006, presentó un escrito contentivo de contestación a la reconvención.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, y de informes, el Juzgado “a-quo” el 24 de octubre de 2006, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apelaron el 30 de octubre de 2006, el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, y el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA P. en su carácter de apoderado judicial del accionado, recursos éstos fueron oídos en ambos efectos, mediante auto dictado el 07 de noviembre de 2006, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de noviembre de 2006, bajo el No. 9.482, y el curso de ley; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por los ciudadanos JUSTO JOSE SOTO VALBUENA y NEYZA DEL VALLE RODRIGUEZ VELOZ, asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en el cual se lee:
“…En nuestro carácter de cónyuges, somos propietarios del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad de comercio "FARMACIA GENERICA CARLOS ARVELO, C.A.", debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Agosto del año 2.004, bajo el N° 45, Tomo 59-A. Tal y como se evidencia del documento Constitutivo-Estatutario, que en trece (13) folios útiles y en copias simples producimos conjuntamente con el presente escrito libelar marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente, así como igualmente producimos en original y en un (01) folio útil, Acta de Matrimonio marcada con la letra "C". Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 25 de mayo del 2004, suscribimos Contrato de arrendamiento Privado con el ciudadano arrendador Propietario de un local comercial S/N, ubicado en la avenida Carlos Arvelo de la Población de Guigue, capital del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, cuyo nombre es JORGE MONTECALVO SEVILLA, quién es hijo de la que fue propietaria del otro cincuenta por ciento (50%) de las acciones de dicha sociedad, ciudadana CIRA ROSA SEVILLA DE MONTECALVO, y hermano del socio quien posteriormente entró en sociedad con nuestro grupo familiar, ciudadano MARCOS DANILO MOINTECALVO SEVILLA, por venta de la totalidad del paquete accionario (50%) que le hiciera su señora madre.
Por lo que se puede evidenciar, que la Farmacia venía funcionado de hecho desde el día 25-05-2004, hasta que se regularizó el funcionamiento de dicho establecimiento prestador de un servicio de salud pública.
Reza el aludido Contrato de Arrendamiento en su cláusula Segunda que el presente Contrato tendrá una duración de un (1) año contado a partir del día 25 de mayo de 2004, hasta el día 25 de mayo de 2005, prorrogable a menos que una de las partes participe a la otra por escrito con no menos de sesenta (60) días de anticipación del plazo de vencimiento su decisión de no continuar con el presente contrato, de lo que se puede argüir que dicho Contrato de Arrendamiento se prorrogó en el tiempo, es decir esta legalmente vigente. Es de hacer notar, que nuestras personas laborábamos a tiempo completo en dicha Farmacia, uno como Farmaceuta Regente JUSTO JOSE SOTO VALBUENA y NEYZA DEL VALLE RODIRGUEZ VELOZ, como auxiliar de Farmacia, primero y luego como Gerente General de dicha sociedad mercantil, por lo que es obvio deducir que ganábamos un sueldo o salario por la labor prestada o desempeñada de Bs. 1.000.000,00 mensual el primero de los nombrados y Bs. 500.000,00 la segunda. Para sustentar lo dicho en esta parte del libelo de demanda, anexamos copia simple del ya citado aludido Contrato de Arrendamiento Privado, en dos (02) folios útiles marcado con la letra “D” el cual oponemos formalmente a la persona accionada, e igualmente producimos copia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado, en dos (02) folios útiles enarcado con la letra “E” y del Diploma o Título que acredita a JUSTO JOSE SOTO VALBUENA, como Farmaceuta, marcado con la letra "F". El hecho concreto que amerita la presente demanda es el siguiente: Es el caso ciudadano Juez, que el día 10-05-2.005, como a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, como de costumbre, nos presentamos en la sede de la empresa que representamos y nos. encontramos que la persona que estaba a cargo del negocio (giro comercial) era la esposa de nuestro socio, cuyo nombre es RAIZA DE MONTECALVO, entonces tratamos de entrar a la farmacia y nos conseguimos con la desagradable e inesperada sorpresa, que habían cambiado los candados de las rejas protectoras, y por supuesto no pudimos entrar al interior de la misma, entonces le solicitamos a la cónyuge de vuestro socio, una explicación por tal hecho, y la misma nos contestó que los candados los había cambiado su esposo MARCOS DANILO MONTECALVO SEVILLA, y de seguidas nos manifestó en forma verbal que para poder acceder al interior de la Farmacia. tenía que esperar que llegará DANILO, porque ella tenía órdenes de no dejamos entrar a la misma, de seguida nosotros le manifestamos en forma verbal que para nosotros entrar a la empresa de nuestra propiedad no teníamos que esperar órdenes de persona alguna, así las cosas, se presento nuestro socio como a la una de la tarde (1:00 p.m.) escoltado por una patrulla y una moto de la Policía del Estado Carabobo, en total tres (03) agentes del orden público, acto seguido y en presencia de los funcionarios policiales, y de nosotros y sin dirigirnos la palabra y con apoyo de su hermano JORGE MONTECALVO SEVILLA, procedieron a cerrar la Farmacia y le colocaron además sendas cadenas (02) a los protectores de la puerta santa maría, y nos dijeron que hiciéramos lo que nosotros quisiéramos, que la farmacia no la habría nadie, ni un Juez. Sin embargo a todas estas, viendo que la empresa adeudaba sumas de dinero a los Laboratorios y droguerías que nos surtían, y tratando de poner en funcionamiento dicha empresa, para vender y pagar, el día miércoles (11-05-2.005) como las diez de mañana (10:00 a.m.) nos presentamos en la sede de dicha empresa, con la finalidad de abrirla con un herrero y cerrajero, acto seguido se presentó el hermano de mi socio (JORGE NIONTECALVO SEVILLA), con un grupo de tres (03) hombres y nos manifestó que esa farmacia no la podíamos abrir nosotros, por cuanto el era el dueño del local donde funcionaba la misma, acto seguido comenzó a llamar por su celular y a los treinta (30) minutos aproximadamente se apareció nuestro socio en compañía de su esposa, su hermana y otro grupo de personas que no conocemos y nos manifestaron de viva voz que esa Farmacia no la podíamos abrir nosotros, pues la misma había sido cerrada por órdenes de él, y de su hermano JORGE MONTECALVO SEVILLA, y que solo se abriría por órdenes de un Juez, que fuéramos a los Tribunales, y que en la Fiscalía de Valencia había una denuncia en contra de mi cónyuge por ladrón (JUSTO JOSE SOTO VALBUENA), interpuesta por su persona, acto seguido nos marchamos para evitar una agresión física del grupo de personas que acompañaban a los hermanos MONTECALVO SEVILLA y su grupo familiar, en esos precisos instantes se presento una patrulla de la policía de Carabobo, y trato de mediar en la diatriba, pero dichos ciudadanos no quisieron entrar en razón. Vista la arbitraria e ilegal conducta asumida por los hermanos JORGE y DANILO MONTECALVO SEVILLA, de cerrar la Farmacia en forma unilateral y sin nuestro consentimiento hasta la fecha del día de hoy 30 de Mayo del presente año 2.006, ocurrirnos ante los Tribunales competentes del Estado Carabobo, en busca de tutela Jurídica y en fecha 13 de Mayo de 2.005, interpusimos un Recurso de Amparo Constitucional, tratando de evitar o aminorar los cuantiosos daños Patrimoniales y morales ocasionados tanto a nosotros como de la Empresa de Marras, y aún así dicha Empresa permanece cerrada al público bajo la sola y única responsabilidad de dichos ciudadanos, cuya conducta raya en lo delictivo. Cuyo Recurso de Amparo Constitucional, conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma ciudad de Valencia, en el expediente signado bajo la nomenclatura Nro. 49.410 e igualmente conoció en apelación y/o consulta el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, bajo la nomenclatura Nro. 9038, cuya sentencia producimos en copia simple y en siete (07) folios útiles marcada con la letra "G", asimismo, producimos a los efectos de ilustrar al Magistrado que conocerá de la presente causa en copias simples y en cinco (05) y diez (10) folios útiles, respectivamente, Acta de la Audiencia Constitucional llevada a cabo en Primera Instancia, y la opinión emitida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, marcadas "H" e "I". No conforme con ello interpusimos por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, denuncia en contra de dichos ciudadanos MARCOS DANILO MONTECALVO SEVILLA y JORGE MONTECALVO SEVILLA, el cual conoce bajo el expediente Nro 20.425, tal y como se evidencia de actuaciones que producimos en copias simples N en once folios útiles marcadas con la letra "J", y a pesar de todo ello dichos ciudadanos y especialmente el dueño del local y arrendador en donde funciona la Farmacia de nuestra propiedad no ha querido que la misma sea puesta en unos funcionamiento (abrir) hasta el día de hoy 306-05-2006.
Ocasionándonos con tal proceder, cuantiosas pérdidas materiales y gastos en pago de o del honorarios de abogados. Es de hacer notar que el patrimonio puesto en riesgo en dicha Empresa asciende a la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), pues el inventario físico de medicinas, mobiliario y misceláneas años ascendía para la fecha del arbitrario cierre a la suma de aproximadamente a de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00).
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamentamos la presente demanda en los siguientes dispositivos legales Artículos 168, 1.159, 1.167, 1.579 y 1.585 ordinal 3ro. del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los Artículos 16, 146. 370, ordinal 3ro., 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Igualmente invocamos a nuestro favor el Contrato de Arrendamiento producido Ut supra marcado en la letra “D”.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, estando llenos
los extremos de Ley, en nuestro carácter de Arrendatarios, acudimos ante su
competente autoridad para presentar formalmente, como en efecto lo hacemos,
debidamente asistidos de Abogado, con fundamento en los dispositivos legales ya
mencionados en el Capítulo II y del Contrato de Arrendamiento producido e invocado, FORMAL DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano JORGE MONTECALVO SEVILLA… en su condición de Arrendador-Propietario del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, cuya Resolución se demanda, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal que conozca la presente causa en lo siguiente: PRIMERO: En resolver o dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento de fecha 25-05-2004, producto del incumplimiento por parte del Arrendador de las cláusulas DECIMA y DECIMA TERCERA del mencionado Contrato y los Artículos 1.167, 1.159, 1.579 y 1.585 del Código Civil. SEGUNDO: A pagarnos por concepto de daños y perjuicios la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,00), producto de las ganancias dejadas de percibir por más de doce (12) meses que tiene cerrada la Farmacia, desde el día 10-05-2005 hasta el día 10-05-2006, a razón de una ganancia neta de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) mensuales que aportaba dicha Sociedad a cada uno de los Socios, es decir, el dividendo producido mensualmente en ganancias netas a cada uno de los socios o accionistas. TERCERO: A pagarnos por concepto de pago de honorarios de Abogados y demás costas en los juicios a que hemos hecho mención en el presente libelo (Amparo Constitucional y Denuncia de irregularidades) y del presente Juicio, la suma aproximada de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), cuyos contratos de honorarios profesionales produciremos en forma oportuna. CUARTO: En pagarnos por concepto de pérdida total de la mercancía dañada que se encuentra en la Farmacia Secuestrada (Cerrada) en forma arbitraria e ilegal, la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) que es la parte que nos corresponde como accionistas propietarios del cincuenta por ciento (50%) de su capital e inventario Físico. QUINTO: En pagarnos la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), concepto del daño moral producido a nuestras personas y de nuestro grupo familiar, por las vías de hecho cometidas por el Arrendador, al hacerse justicia por mano propia, violentando el estado de derecho. Y por último que sea condenado al pago de los costos y costas que ocasione el presente juicio, incluidos el pago de honorarios abogados…”
b) Escrito de contestación de la demanda y reconvención, presentado por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA P. en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el cual se lee:
“…Rechazo, niego y contradigo en todos y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi representado por ser totalmente falsos los hechos alegados e improcedente a derecho invocado.
Igualmente opongo la excepción de contrato no cumplido, toda vez que el arrendatario demandante, no paga el canon de arrendamiento desde el mes de mayo de 2005, siendo esta su obligación principal.
En efecto el Artículo 1.168 del Código Civil dispone…
…De conformidad con el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil reconvengo d demandante, ciudadano JESUS JOSÉ SOTO VALBUENA… por cuanto en fecha 25 de mayo de 2004 celebré un contrato de arrendamiento con el referido ciudadano, pero es el caso que no paga el canon de arrendamiento desde mayo de 2005, es decir, debe 14 mensualidades de arrendamiento.
Ciudadana Juez, siendo la principal obligación del arrendatario el pago del canon de arrendamiento, de conformidad con el numeral 2° del Articulo 1.592 del Código Civil, nace para mi mandante el derecho de reclamar el pago de las mensualidades de arrendamiento vencidas y no pagadas. En consecuencia demando el pago de los meses de mayo, junio, dio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como los meses de mero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) mensuales, tal como lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, lo que da un total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.300.000,oo) de canon de arrendamiento vencido cuyo pago demando, para que el arrendatario convenga en ello o sea condenado por el Tribunal que usted dignamente preside.
Igualmente demando el pago previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que dispone:
"...Dicho canon de arrendamiento deberá ser cancelado por el arrendatario dentro de los siguientes cinco (05) días posteriores al vencimiento de cada mes, toda mora en el pago de esta obligación deberá pagar el arrendatario a la persona del arrendador la suma de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) diarios por concepto de atraso en el pago del mismo..." (sic)
Teniendo a la presente fecha el arrendatario un atraso en el pago del canon de arrendamiento de cuatrocientos veintidós días (422) adeuda a mi representado la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 8.440.000,oo) a razón de veinte mil Bolívares diarios, cuyo pago también demando, para que el arrendatario convenga en ello o sea condenado por el Tribunal que usted dignamente preside.
En consecuencia reconvengo al ciudadano JESÚS JOSE SOTO VALBUENA… para que convenga en pagar o a ello sea condenado por la Juez que dignamente preside el Tribunal, la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.740.000,oo) que adeuda a mi representado por los conceptos arriba expresados.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicito:
PRIMERO: Que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva,
SEGUNDO: Que la reconvención sea declarada con lugar en la definitiva, y
TERCERO: Que el demandante reconvenido y la demandante sean condenados al pago de los correspondientes costas procesales…”
c) Escrito de contestación a la reconvención, presentado por el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
“…En nombre y representación de mis mandantes, rechazo, niego contradigo expresamente en todas y cada una de sus partes, la pretendida Reconvención propuesta por la parte demandada en contra de mis mandantes, de fecha 28-06-2006, por cuanto la misma es improcedente a tenor del artículo 1.168 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir invoco a favor de mis mandantes la excepción de contrato no cumplido, al pretender que mis mandantes les cancele los canones de arrendamientos insolutos que indica en su reconvención, a sabiendas que su persona coadyuvo al cierre del inmueble objeto del contrato de marras.
Igualmente con fundamento en los artículos 1.579 y 1.585 del Código Civil, rechazo y contradigo la reconvención propuesta en contra de mis poderdantes, por cuanto El Arrendador incumplío una de las principales obligaciones que tenía a favor de mis mandantes, cual es que los mismos hicieran uso pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato. Entonces me pregunto como pretende el ciudadano arrendador que mis mandantes le cancelen los canones de arrendamiento que declara no haber recibido, si su persona utilizando vías de hecho propicio y colaboró con el cierre material del inmueble arrendado, es más el mismo confiesa en el escrito de Reconvención, que mis mandantes se encontraban solventes en el pago de los canones arrendaticios hasta el mes de mayo del 2005, fecha y mes en que conjuntamente con su hermano DANILO MOVTECALVO SEVILLA, procedieron a cerrar por la fuerza el inmueble en donde funcionaba el establecimiento mercantil co-propiedad de mis mandantes. Ahora bien, ciudadana Juez, quién responde por las cuantiosas pérdidas ocasionadas de forma intencionada por parte del arrendador de marras, ciudadano JORGE MONTECALVO SEVILLA, al patrimonio de mis mandantes(Farmacia).
Por otra parte, vista la confesión hecha por la parte demandada, en el sentido de que si suscribío contrato de arrendamiento con mi mandante en fecha 25 de mayo de 2004, y que igualmente mis mandantes se encontraban solventes en el pago de dichos canones de arrendamientos hasta el mes de mayo de 2005, fecha en que fue cerrado por vias de hecho dicho inmueble, aunado a ello las probanzas producidas por los actores conjuntamente con el libelo de demanda, las cuales no fueron desconocidas ni mucho menos impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda…
…Por todas las razones de hecho y de derecho invocadas, solicito con todo respeto, que la presente contestación a la Reconvención propuesta sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, desechada la reconvención propuesta y acordada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada...”
d) Sentencia dictada el 24 de octubre de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas en la presente decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia… en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por JUSTO JOSÉ SOTO VALBUENA y NEYZA DEL VALLE RODRÍGUEZ VELOZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano JORGE MONTECALVO SEVILLA.
SEGUNDO: RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO CELEBRADO EN FECHA 24 DE MAYO DE 2004.
TERCERO: SIN LUGAR KA RECONVENCION PROPUESTA por el ciudadano JORGE MONTECALVO SEVILLA, representado judicialmente por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA…”
e) Diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, suscrita por el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, suscrita por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA P. en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia dictada el 24 de octubre de 2006, por el Juzgado “a-quo”.
g) Auto dictado el 07 de noviembre de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, las apelaciones interpuestas por las partes, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2006.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copias fotostáticas del acta constitutiva de la sociedad de comercio FARMACIA GENÉRICA C.A. y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la referida sociedad de comercio, marcadas "A" y "B".
Los referidos documentos, al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la sociedad mercantil FARMACIA GENÉRICA C.A., tiene personalidad jurídica, así como del capital y objeto de la misma, Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada del acta de matrimonio de los demandantes JUSTO JOSÉ SOTO VALBUENA y NEYZA DEL VALLE RODRÍGUEZ VELOZ, marcado “C”.
Dicho documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que los demandantes están unidos por el vínculo conyugal, Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática simple del instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.
En relación a la valoración de dicho instrumento, este Sentenciador se pronunciará sobre la valoración del mismo con posterioridad, Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de Funciones Notariales del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el 31 de octubre de 2002, marcado "E".
Esta Alzada observa que dicho documento, no fue tachado de falso, por lo que lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo, del cual se evidencia que el demandado JORGE MONTECALVO es el propietario del local arrendado.
5.- Copia fotostática simple de un diploma emanado de la Universidad Santa María, marcado "F".
Esta Alzada observa que el referido instrumento se encuentra registrado por ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, por lo que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándose por probado que al ciudadano JUSTO JOSE SOTO VALBUENA, le fue conferido el título de farmacéutico, Y ASI SE DECIDE.
6.- Copias fotostáticas simples del expediente signado con el Nro. 9038, nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcadas “G”
Los referidos documentos, al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que la ciudadana NEYZA DEL VALLE RODRÍGUEZ VELOZ, interpuso recurso de amparo constitucional, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, quien en fecha 07 de junio de 2005, dictó sentencia, declarando sin lugar el recurso: que de dicha decisión la parte quejosa ejerció el recurso de apelación y el mismo fue igualmente declarado sin lugar por este Juzgado Superior Primero Civil, Y ASI SE DECIDE.
7.- Copia fotostática simple del oficio Nro. 982, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en el cual se solicita información a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Carabobo referente a la denuncia Nro. D-09441-05, marcado "H".
Esta Alzada observa que el contenido del referido oficio nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha del procedimiento, Y ASI SE DECIDE.
8.- Copia fotostática simple de la audiencia constitucional celebrada en fecha 31 de mayo de 2005, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo.
El referido documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo, Y ASI SE DECIDE.
9.- Informe presentado por el Fiscal Décimo Quinto (encargado) del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en el cual solícita que la acción de amparo incoada por la quejosa NEYZA DEL VALLE RODRÍGUEZ VELOZ, sea declarada con lugar y se le restituya de inmediato la situación jurídica infringida, marcado "I".
10.- Copias fotostáticas simples de la comisión de citación conferida al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, marcadas "J".
Esta Alzada observa que el contenido de los instrumentos marcados “I” y “J” nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan del procedimiento, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio, el día 08 de agosto de 2006, JUSTO JOSE SOTO VALBUENA y NEYZA DEL VALLE RODRIGUEZ VELOZ, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocaron el merito probatorio de los recaudos consignados con el libelo, marcados "A''. "B", "D", "E" "F", -'G" y "H".
Este sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.
2.- Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO TESORERO y JOSÉ JAVIER ARVELO.
El testigo JOSÉ ANTONIO TESORERO fue evacuado en fecha 14 de agosto de 2006, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 101 y 102 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos son copropietarios de la farmacia genérica Carlos Arvelo C.A., ubicada en la población de Guigue? respondió: sí me consta porque yo le compraba a ellos, y era a los únicos que yo veía. TERCERA: Diga el testigo como es cierto que el día martes 10 de mayo de 2005, a las 10:00 de la mañana, dichos ciudadanos solicitaron pus servicios como herrero para tratar de abrir las rejas protectoras las cuales se encontraban cerradas por dos cadenas y dos candados para poder tener acceso al interior de la misma?. Respondió: Ese día el doctor y la esposa solicitaron mis servicios como herrero para tratar de abrir las puertas protectoras las cuales se encontraban cerradas con cadena y candado.
Dicho testigo no fue repreguntado.
El testigo JOSÉ JAVIER ARVELO CAMACARO fue evacuado en fecha 14 de agosto de 2006, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 103 y 104 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos son copropietarios de la farmacia genérica Carlos Arvelo C.A., ubicada en la población de Guigue? Respondió: Sí me consta porque soy cliente de esa farmacia. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado que el día martes 10 de mayo de 2005, como a las 10:00 de la mañana presenció el hecho en que el ciudadano Jorge Montecalvo Sevilla y su hermano Marcos Danilo Montecalvo Sevilla, procedieron a colocar en las puertas de dicho establecimiento mercantil sendas cadenas con sus respectivos candados, en presencia de los aludidos ciudadanos?. Respondió: Yo ese día estaba comprando unas medicinas y vi que había un problema ahí entre ellos y cerraron la farmacia, ellos llegaron y como dicen que son propietarios cerraron la farmacia y le pusieron candados y cadenas.
Dicho testigo no fue repreguntado.
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a los anteriores testigos, así como de sus respuestas, se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda y demás actas del expediente, al declarar de manera conteste; observándose a su vez, que los mismos no fueron repreguntados; es por lo que se aprecian las testimoniales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Posiciones juradas.
Esta Alzada observa que a pesar de que la prueba sub examine, fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto de fecha 09 de agosto de 2006, no se realizó la citación del absolvente, por lo que dicha prueba no fue evacuada oportunamente. En consecuencia, nada se tiene que analizar con relación a la misma.
4.- Original de contrato de honorarios por servicios profesionales de abogado.
Respecto a los documentos privados, emanados de terceros y no ratificados mediante la prueba testifical, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia así:
"...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial..." (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC N° 01-696).
Por lo que, en cuanto a la documental sub examine, este Sentenciador advierte, que al no haber sido promovida la prueba testimonial para su ratificación, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse conforme a la norma legal señalada, Y ASI SE DECIDE
5.- Informe de contador público, en el cual se describe el monto del inventario físico realizado a la sociedad de comercio FARMACIA GENÉRICA CARLOS ARVELO.
Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por lo antes expuesto, y tomando en consideración que dicho instrumento emanado del Lic. VICTOR PARRA, inscrito en el C.P.C. bajo el No. 33.228, adquirió el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por demostrado que fueron inventariados muebles y enseres, arrojando dicho inventario físico la suma de Bs. 25.880.000,00; e igualmente fueron inventariados los productos médicos, arrojando la suma de Bs. 54.131.165,00, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación a la demanda y la reconvención la parte demandada promovió el original del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y el demandado.
Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tal sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, siendo el mismo instrumento consignado por la parte actora en copia fotostática con el libelo de demanda, por lo que esta Alzada le da valor probatorio al referido contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que efectivamente el demandado JORGE MONTECALVO SEVILLA y el co demandante JUSTO JOSÉ SOTO VALBUENA, celebraron contrato de arrendamiento en fecha 25 de mayo de 2004, sobre un inmueble constituido por un local comercial S/N, ubicado en la Avenida Carlos Arvelo, en la población de Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que dicho contrato tenia una duración de un año, contado a partir del 25 de mayo de 2004, prorrogable siempre y cuando una de las partes lo participe a la otra con sesenta días de anticipación, que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Bs. 450.000.00, el cual debía ser pagado los primeros cinco días de cada mes, y que establecieron como cláusula penal la suma de Bs. 20.000,00 diarios por atraso en el pago del canon, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Del estudio de las actas procesales se observa, que el ciudadano JUSTO JOSE SOTO VALBUENA, en su carácter de arrendatario, conjuntamente con su cónyuge, NEYZA DEL VALLE RODRIGUEZ VELOZ, demandan al ciudadano JORGE MONTECALVO SEVILLA, en su condición de arrendador de un local comercial S/N, ubicado en la Avenida Carlos Arvelo, en la población de Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en el cual funciona el establecimiento mercantil FARMACIA GENERICA CARLOS ARVELO, C.A., del cual los accionantes son propietarios del cincuenta por ciento (50%) de las acciones; fundamentando dicha demanda en los artículos 168, 159, 167, 1.579, 1.585, ordinal tercero, del Código Civil, en concordancia con los artículos 16, 146, 370, ordinal tercero, 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil; para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal en lo siguiente: 1) resolver o dar por resuelto el referido contrato de arrendamiento; 2) en pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,00); 3) en pagar por concepto de honorarios de abogados y demás costas la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00); 4) en pagar por concepto de pérdida total de mercancía dañada que se encuentra en la Farmacia cerrada, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00); y 5) en pagar por concepto de daño moral la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).
A su vez, en el acto de contestación a la demanda, el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA P. en su carácter de apoderado judicial del accionado, negó y contradijo todos los hechos fueron alegados por la parte actora en el escrito libelar, por ser totalmente falsos e improcedente el derecho invocado. Igualmente reconvino al demandante, JESUS JOSE SOTO VALBUENA, por cuanto en fecha 25 de mayo de 2004, celebró un contrato de arrendamiento con el mismo, pero es el caso de que no paga el cánon de arrendamiento desde el mes de mayo de 2005, y por cuanto la obligación principal del arrendatario es el pago del cánon de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1.592 del Código Civil, nace para su mandante, el derecho de reclamar el pago de las mensualidades de arrendamiento vencidas y no pagadas, por lo que demanda el pago de los meses a partir de mayo hasta diciembre de 2005, así como los meses desde enero a junio de 2006, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) mensuales, tal como lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, lo que da un total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.300.000,oo), de canon de arrendamiento vencido cuyo pago demando; así como también demandó el pago previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, en la cual se determinó el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) diarios por concepto de atraso en el pago del cánon de arrendamiento mensual, por lo que el arrendatario al haber tenido un atraso en el cuatrocientos veintidós días (422), le adeudaba a su representado la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 8.440.000,oo), razón por la cual reconvino al demandante, JESUS JOSE SOTO VALBUENA, para que convenga en pagar o a ello sea condenado, la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.740.000,oo).
Igualmente, el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de contestación a la reconvención, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretendida reconvención, por ser improcedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil; así como también con fundamento en los artículos 1.579 y 1.585 del Código Civil, negó, rechazó y contradijo la reconvención propuesta, por cuanto el arrendador incumplió una de sus principales obligaciones que tenía a favor de sus mandantes, cual es que el mismo hiciera uso pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato.
En este orden de ideas, el Tratadista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, a la página 609, al citar Jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, se lee:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…”
Asimismo, el Autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” a la página 641, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:
“…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…
…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…
…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…”
Se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales. En este sentido, el Código Civil establece en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En este sentido, analizadas y valoradas como fueron las pruebas, promovidas por las partes; quedando demostrado la existencia del contrato de arrendamiento, que en el local arrendado funcionaba la FARMACIA GENERICA CARLOS ARVELO, C.A., y que el accionante, a través de la prueba testimonial anteriormente valorada, demostró que efectivamente el accionado se hizo justicia por mano propia, al cerrar por vía de hecho el local dado en arrendamiento, en el cual se encontraba establecida la FARMACIA GENERICA CARLOS ARVELO, C.A.; en consecuencia, probado como fue el incumplimiento por parte del arrendatario, de una de las obligaciones establecidas en el artículo 1.585 del Código Civil, la cual consistía en mantener al arrendatario en el goce y disfrute de la cosa arrendada; es por lo que, a criterio de esta Alzada, la pretensión de la parte actora, ciudadanos JUSTO JOSE SOTO VALBUENA y NEYZA DEL VALLE RODRIGUEZ VELOZ, es procedente, en cuanto a la resolución del contrato de arrendamiento, celebrado el 25 de mayo de 2004, Y ASI SE DECIDE.
En relación a la indemnización pretendida por la parte actora en los puntos señalados en el petitorio del escrito libelar como “SEGUNDO: a pagarnos por concepto de daños y perjuicios la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,00), producto de las ganancias dejadas de percibir por más de doce (12) meses que tiene cerrada la Farmacia, desde el día 10-05-2005 hasta el día 10-05-2006, a razón de una ganancia neta de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) mensuales que aportaba dicha Sociedad a cada uno de los Socios, es decir, el dividendo producido mensualmente en ganancias netas a cada uno de los socios o accionistas. TERCERO, a pagarnos por concepto de pago de honorarios de Abogados y demás costas en los juicios a que hemos hecho mención en el presente libelo (Amparo Constitucional y Denuncia de irregularidades) y del presente Juicio, la suma aproximada de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), cuyos contratos de honorarios profesionales produciremos en forma oportuna. CUARTO: En pagarnos por concepto de pérdida total de la mercancía dañada que se encuentra en la Farmacia Secuestrada (Cerrada) en forma arbitraria e ilegal, la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) que es la parte que nos corresponde como accionistas propietarios del cincuenta por ciento (50%) de su capital e inventario Físico”; pasa este Sentenciador a pronunciarse en los siguientes términos:
El vocablo “Prueba”, se deriva del latín probo, probare, probatum, que significa probar; es demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. “Prueba” es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el juicio. A tales efectos, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, determinando de esta manera a quien le corresponde la carga de la prueba.
La carga de probar recae sobre quien tiene el interés de afirmar; por tanto, quien propone la pretensión tiene la carga de probar los hechos constitutivos, y quien propone la excepción tiene la carga de probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas. (“Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo II, número 162, letra C.”).
Del análisis de las pruebas, realizado, se desprende que la parte accionante no aportó prueba alguna que determinara la existencia de los daños y perjuicios señalados en los puntos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del escrito libelar, estimados en las cantidades de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,00), TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) y CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), y que alega que han tenido lugar, con motivo de las ganancias dejadas de percibir, del pago de honorarios profesionales y por concepto de pérdida total de mercancía dañada; ya que no probó ni el monto de los ingresos mensuales, que alegó haber dejado de percibir por concepto de ganancia, ni la existencia del pago de honorarios profesionales, ya que al aportar el contrato de honorarios profesionales que señaló produciría en forma oportuna, no promovió la prueba testimonial para su ratificación, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechó de la presente causa, ni probó el daño supuestamente acaecido en la mercancía que se encontraba en la Farmacia; lo que se ser probado, constituirían los daños y perjuicios demandados por estos conceptos en el libelo de demanda.
En este sentido el autor NERIO PERERA PLANAS, en su obra Código Civil Venezolano, a la página 651, ha manifestado:
“…No sólo es indispensable especificar los daños y los perjuicios, sino también las causas de ellos. Ya que no todo hecho del hombre que causa a otro un daño impone el deber de la reparación: es preciso que el daño haya ocurrido por culpa del agente o por su negligencia o su imprudencia, o por el hecho de las personas de que él debe responder…”
En consecuencia, para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico mediante las formas determinadas por la ley; y en el caso específico, en la parte demandante, residía la carga de la prueba, como lo establecen las normas legales supra mencionadas, y no habiendo cumplido con dicha obligación y carga, la pretensión de indemnización por los conceptos señaladas ut supra, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Con relación a los daños señalados en el punto QUINTO, consistentes en “pagarnos la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), concepto del daño moral producido a nuestras personas y de nuestro grupo familiar, por las vías de hecho cometidas por el Arrendador, al hacerse justicia por mano propia, violentando el estado de derecho. Y por último que sea condenado al pago de los costos y costas que ocasione el presente juicio, incluidos el pago de honorarios abogados”; observa este Sentenciador el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Pudiendo definirse el daño como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes; el cual puede provenir de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo. Por otra parte, el daño, constituye un presupuesto de la responsabilidad civil. Por lo que para que proceda la reparación, en material civil, es indispensable la existencia del daño.
El Daño, ya sea moral o material, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito; así provenga este de un acto voluntario o culposo; o que el daño reclamado (moral o material) tuvo su origen en alguno de los supuestos en que existe el hecho ilícito, contemplados en el referido artículo. No se trata, pues, de una simple calificación de la acción, ya que siempre sería ésta por indemnización de daños, morales o materiales, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho tal como señala Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano.
En efecto, dispone el artículo 1.185 del Código Civil, que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; de lo que se desprende que, el hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil denominada extra-contractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato, extendiéndose a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem, normas estas invocadas por la parte demandante.
Desde el punto de vista doctrinal, se ha dificultado definir lo que significa el hecho ilícito, sin embargo éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño, así como también se le ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.
Según ALBERTO MILIANI BALZA (2000), en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra, por un hecho ilícito propio o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.
Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.
Para la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral pretendida por los accionantes, se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, respecto al hecho ilícito, dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El carácter culposo del Incumplimiento; 2) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 3) que se produzca un daño y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”.
En este sentido, analizadas y valoradas como fueron las pruebas, promovidas por las partes; quedando demostrado la existencia del contrato de arrendamiento, que en el local arrendado funcionaba la FARMACIA GENERICA CARLOS ARVELO, C.A., y que el accionante, a través de la prueba testimonial anteriormente valorada, demostró que efectivamente el accionado se hizo justicia por mano propia, al cerrar por vía de hecho el local dado en arrendamiento, en el cual se encontraba establecida la FARMACIA GENERICA CARLOS ARVELO, C.A.; tal como fue decidido anteriormente, se evidencia que la relación causa-efecto se encuentra presente en el caso sub examine, puesto que, al quedar probado el que, efectivamente, el demandado se hizo justicia por mano propia, al cerrar por vía de hecho el local dado en arrendamiento, incurrió con dicho acto, en un hecho ilícito generador del daño; y que el daño es producto del incumplimiento culposo ilícito por parte del accionado, ciudadano JORGE MONTECALVO RODRIGUEZ.
En razón de lo antes expuesto, este Sentenciador considera que las referidas circunstancias, precedentemente analizadas, son determinantes para acordar la reparación del Daño Moral, Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han señalado, que en esta clase de reclamación por concepto de daños morales, el quantum del daño no se prueba, ya que el Juez se encuentra con total libertad para fijar el monto del mismo; tal como lo determina el Artículo 1196 del Código Civil vigente; y constatado, en el ánimo de este Sentenciador, un quebrantamiento a la reputación y solvencia moral de la parte demandante; producto del incumplimiento culposo ilícito por parte del accionado, circunstancia que esta Alzada consideró suficiente para que se deba reparar el Daño Moral a la parte actora; dado que la conducta provocada por el demandado, lesionó la reputación o prestigio de los ciudadanos JUSTO JOSE SOTO VALBUENA y NEYZA DEL VALLE RODRIGUEZ VELOZ, esto es su patrimonio moral, se acuerda la indemnización; que si bien es de naturaleza económica, repararía el daño moral causado. Por lo que este Sentenciador procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral para ser indemnizado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se acuerda, conforme a la prudente y libre determinación de quien aquí juzga, una indemnización por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00), como monto de la indemnización por concepto de daño moral, Y ASÍ SE DECIDE.
Observa este Sentenciador, en cuanto a la reconvención propuesta por el accionado, ciudadano JORGE MONTECALVO SEVILLA, que el mismo, en su escrito de contestación de demanda, admitió la existencia de la relación arrendaticia que tenía con el actor, ciudadano JUSTO JOSE SOTO VALBUENA, al traer a los autos el instrumento original del contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha 25 de mayo de 2004, sobre un inmueble constituido por un local comercial S/N, ubicado en la Avenida Carlos Arvelo, en la población de Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y decidido, como fue, que quedó demostrado que el arrendador incumplió con la obligación establecida en el articulo 1585 del Código Civil, la cual era mantener al arrendatario en el goce y disfrute de la cosa arrendada, mal podría el arrendatario privado del goce y disfrute del local objeto del contrato de arrendamiento, cumplir con las obligaciones previstas en el numeral 2º del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, ni cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, en cuanto al pago de los cánones ni de la cláusula penal por concepto de atraso en el pago de los mismos; razones por las cuales la reconvención propuesta por el demandado no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 30 de octubre de 2006, por el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUSTO JOSE SOTO VALBUENA y NEYZA DEL VALLE RODRIGUEZ VELOZ, contra la sentencia definitiva dictada el 24 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de octubre de 2006, por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA P. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE MONTECALVO SEVILLA, contra la sentencia definitiva dictada el 24 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos JUSTO JOSE SOTO VALBUENA y NEYZA DEL VALLE RODRIGUEZ VELOZ, contra el ciudadano JORGE MONTECALVO SEVILLA.- En consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha 25 de mayo de 2004, entre el ciudadano JORGE MONTECALVO SEVILLA, en cu carácter de arrendador; y el ciudadano JUSTO JOSE SOTO VALBUENA, en su carácter de arrendatario.- CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00), por concepto de daño moral.- QUINTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano JORGE MONTECALVO SEVILLA, contra los ciudadanos JUSTO JOSE SOTO VALBUENA y NEYZA DEL VALLE RODRIGUEZ VELOZ.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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