REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:

EXPEDIENTE: 22.529
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SOLICITANTE: ROSARIO GREGORIA CURIEL CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.123.536, de este domicilio.
ABOGADA
ASISTENTE: IRAIDA MARIELA VADACHINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.447.
Visto el escrito junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana ROSARIO GREGORIA CURIEL CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.123.536, debidamente asistida por la abogada IRAIDA MARIELA VADACHINO inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.477, en el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, perteneciente a su padre el ciudadano ENRIQUE FERNANDO CURIEL ESCALONA, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 1.137.038, alega que el acta de defunción se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el N° 132 ,Tomo I año 2007.
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2.008, el Tribunal le dio entrada bajo el Nº 22.529, nomenclatura de los libros llevados por este Tribunal y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en el presente caso por estar llenos los requisitos establecidos en la normas contenidas en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, se admite en cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, alega la solicitante, que la partida de defunción, adolece de error en los términos que a continuación se exponen: La referida Acta adolece de error material, ya que el funcionario a quien le correspondió levantar la mencionada acta incurrió en un (01) error involuntario, al asentar los nombres de sus herederos pues, pues incluyeron a su madre la ciudadana ROSARIO AUXILIADORA CALDERÓN NOGUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.050.573 como su legítima cónyuge, cuando en realidad estaban divorciados en fecha 02 de Noviembre de 1994, según sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Para los efectos probatorios la solicitante consignó los siguientes recaudos: A) Acta de Defunción del ciudadano ENRIQUE FERNANDO CURIEL ESCALONA, expedida por el Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo; documento este de donde se evidencia la veracidad del hecho planteado, B) Copia Simple de sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, y por cuanto no existe interesado alguno que pudiere resultar perjudicado, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena de forma SUMARIA, al ciudadano Registrador Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en el acta de defunción del ciudadano ENRIQUE FERNANDO CURIEL ESCALONA, ya identificado, ELIMINAR a la ciudadana “…ROSARIO AUXILIADORA CALDERÓN NOGUERA …”, como su legitima cónyuge, puesto que se encontraban divorciados para la fecha de su muerte, que es lo correcto.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la solicitud y del presente auto y remítanse con Oficios a las autoridades competentes.- Líbrense Oficios.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


Abg. ISABEL C. CABRERA de URBANO
JUEZA TITULAR



Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas. Se libro Oficio bajo los Nros. 0495 y 0496, respectivamente.-



Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA
Exp. 22529
ICCU/ANR/AC