JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de abril de 2008
198° y 149°

Por presentada la anterior Acción de Amparo Constitucional, por la ciudadana TRINA JACQUELINE GONZALEZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.047.904, debidamente asistida en este acto por el abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.709 y de este domicilio, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora en su libelo:
1. Que en fecha 07 de mayo de 2007, los ciudadanos JOSE MANUEL BALOCHE JARAMILLO y GUILLERMO BALOCHE BLANCO, interpusieron demanda por Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, Por Cumplimiento de Pago, en contrato de Opción a Compra Venta de un Inmueble.
2. Que una vez distribuido dicha demanda, la misma le fue asignada al Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. Que la demanda se basaba en el incumplimiento del resto de la deuda contraída que sobrepasaba los cinco millones de bolívares, es decir cinco mil bolívares, el cual según el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil vigente, es la cuantía mayor que puede conocer un juez de municipio.
4. Que dicha demanda fue admitida y declarada con lugar en la definitiva por la juez del mencionado Juzgado.
5. Que el libelo de la demanda intentada contiene demasiados vicios de forma y de fondo que la hacen de mero derecho inadmisible.
6. Que la Jueza del referido Juzgado no observo ni dicto un auto para mejor proveer, donde indicara que la misma carecía de todos los requisitos exigidos para admitirla y mas aun para declararla con lugar como lo hizo.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el contenido del ordinal 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes ...”; vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
Por su parte la doctrina patria, ha considerado que “... la mencionada causal está referida a que el particular, primero acude a la vía ordinaria, y luego pretende la acción de amparo constitucional”, y de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que “... no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood, pp. 249).
En este caso en particular, el accionante en amparo señala que se le han violado derechos constitucionales, pues alega que el juez sentenciador actuó fuera de su competencia y la decisión dictada por este vulnero sus derechos.
Por lo anterior, la acción de amparo constitucional solo será ejercida, ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieren agotado, pues en este último supuesto se refiere al amparo judicial, pero sólo en el caso concreto de que el fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada.
El ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, se encuentra a través de cualquier canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico, ello es característica de nuestro sistema judicial, es decir, no solo a través de la acción de amparo el Juez ejerce tutela judicial efectiva, sino en los actos o procesos que tenga bajo su conocimiento, por lo cual analizado en este caso que la accionante no agotó la vía ordinaria, pues nada de ello señala en su escrito de amparo, y menos aún indica porque razón no interpuso el recurso de apelación, y demuestre que las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión o que el uso de los medios procesales ordinarios, resulta insuficiente para el restablecimiento del bien jurídico lesionado.
Si el accionante considera que la sentencia esta viciada de fondo, por lo que en base al articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el juez actuó fuera de su competencia y causo una lesión grave al derecho constitucional del debido proceso y la no discriminación de las personas, pues la demanda se basaba en el incumplimiento del resto de la deuda contraída que sobrepasaba de cinco millones de bolívares, es decir cinco mil bolívares, el cual según el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil vigente, es la cuantía mayor que puede conocer un juez de municipio, sin embargo observa esta juzgadora que el accionante de la presente acción de amparo no expresa si interpuso la cuestión previa de incompetencia del tribunal con motivo de la cuantía y las razones para no hacerlo por lo que al tratarse la acción de amparo de un recurso extraordinario no puede suplir los medios ordinarios que establece la Ley para impugnar los supuestos vicios aquí alegados.
La situación de hecho planteada encuadra dentro de las normas procesales antes señaladas, sin que ello motive a quien aquí decide a revisar la sentencia y convertir el amparo en una tercera instancia si es que se ejerció la apelación, por lo que este Tribunal considera in limine litis declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción De Amparo, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Titular

Abg. Ninoshka Zavala Colman
La Secretaria Acc.

ICCU/jmps.-
Exp. Nº 22.732