JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de Abril de 2.008
197° y 149°
Vista la sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2007, suscrita por la abogada GRACE M. RODRIGUEZ MARIN, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.791, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL RAFAEL MUÑOZ, parte demandante, en el cual solicita sea corregido el error material que adolece la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 03 de Julio, este Tribunal de conformidad con Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 20 de Junio del año 2000 en la cual se establece
“Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 24 de marzo del año 2000, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada y así se declara……. Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de Inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de naturaleza formal, y que en alguna manera altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”

Observa este Juzgado que el fallo adolece de un error en cuanto al desistimiento realizado ya que en la referida sentencia se hace mención a que el demandante desistió de la acción, siendo lo correcto que el desistimiento efectuado fue del procedimiento. Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige el error en que se incurrió en la decisión de fecha 03 de Julio de 2.007, en la forma señalada. Y ASI SE DECLARA.
Téngase el presente auto aclaratorio como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de Julio de 2.007.


Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR


Abg. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA






Exp. 21.125
ICCU/Aideé.-