REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: TERESITA HERRERA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-5.376.934 y de este domicilio.

APODERADO: NELLY FUENMAYOR DÍAZ, venezolana, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.784.

DEMANDADO: JORGE ALÍ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.597.871, de este domicilio.

APODERADO: JOSE MANUEL VIVAS PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.515

EXPEDIENTE: 20.287

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA



-I-
NARRATIVA


Por auto de fecha 26 de Octubre de 2005 se admite la presente demanda incoada por la Abogada NELLY FUENMAYOR DÍAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.784, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESITA HERRERA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.376.934, en contra del ciudadano JOSÉ ALÍ ARTEAGA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.597.871, por motivo de DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
En fecha 20 de Enero de 2006, la Abogada NELLY FUENMAYOR DÍAZ, en su carácter de acreditada en autos solicita avocamiento de la ciudadana Jueza del tribunal. El 22 de Marzo de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación y compulsa sin haber posible realizar la citación del ciudadano JORGE ALÍ ARTEAGA.
En fecha 13 de Junio de 2006 comparece el ciudadano JORGE ALÍ ARTEAGA, debidamente asistido por el Abogado JOSE MANUEL VIVAS PÉREZ y se da por citado.
En fecha 26 de Julio de 2006 la Abogada de la parte actora, presentó escrito de pruebas y el 02 de Agosto del mismo año fue agregado a los autos. En fecha 08 de agosto de 2006 presenta escrito de pruebas el abogado de la parte demandada y el 10 de Octubre del mismo año se agregó a los autos.
En fecha 11 de Octubre de 2006 se admitieron escritos de pruebas de ambas partes y se libró boletas de notificación.
El 09 de Abril de 2007 la abogada NELLY FUENMAYOR DÍAZ ya identificada solicita la reposición de la causa al estado en que se evacue la prueba de testigos y en fecha 02 de Julio del mismo año el tribunal a través de sentencia interlocutoria repone la causa.
En fecha 25 de Julio de 2007 comparece la apoderada judicial de la parte actora, y expone que se da por notificada y solicita la notificación del fallo a la parte demandada, y el 08 de Agosto de 2007 este tribunal acuerda notificar de la decisión a la parte demandada y libró cartel de notificación.
En fecha 01 de Octubre de 2007 se declara desierto el acto de testigo del ciudadano PABLO RODRÍGUEZ, por no comparecer al mismo. Y en fecha 02 del mismo mes y año se declara desierto el acto de testigo de la ciudadana YASELY PEROZA, igualmente por no comparecer, estando presente en ambos la Abogada NELLY FUENMAYOR DÍAZ, y solicita al tribunal una nueva oportunidad para la evacuación de ambos testigos, y el tribunal los acuerda para que se realice al 2º y 3º día de despacho siguientes.
En fecha 04 de Octubre de 2007 se realiza el acto de testigo del ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ CUAURO, y en esa misma fecha se dio el acto de testigo de la ciudadana YASELY YAMILEX PEROZA HANSE.
En fecha 30 de Octubre de 2007, la abogada de la parte demandante consigna informe cronológico y el 12 de Diciembre del mismo año solicita al tribunal que decrete la Comunidad Concubinaria.
-II-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

A. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que en el año de 1974, hasta el año 2004, se inició una unión concubinaria con el ciudadano JORGE ALÍ ARTEAGA, a modo de cónyuges, compartiendo todos lo actos de la vida en común durante TREINTA (30) años aproximadamente. Estableciendo su domicilio en la Urbanización La Isabelica- Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta- Distrito Valencia Estado Carabobo, Apartamento 00-01, Ubicado en la Planta Baja del Bloque 67, Edificio 01-Tipo FM4-66- Sector UD-8.
Que el ciudadano JORGE ALÍ ARTEAGA y la ciudadana TERESITA HERRERA CARMONA, formaron un patrimonio en común, lo cual presuma la existencia de una comunidad de bienes, según lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
Que en la unión concubinaria establecida entre los ciudadanos JORGE ALÍ ARTEAGA y TERESITA HERRERA CARMONA, cohabitaron de manera pública y notoria, sin estar formalmente casados durante TREINTA (30) años.
Que en dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: PEDRO JOSÉ, DULCE MARIELA, MIGUEL ÁNGEL, JORGE ALÍ ARTEAGA HERRERA, nacidos en valencia Estado Carabobo, presentados y reconocidos por el Padre.
Alega la demandante que otro aspecto que demuestra la permanencia de la unión concubinaria es el inmueble que obtuvieron en el año de 1992, esfuerzo del trabajo de ambos, por cuanto la ciudadana TERESITA HERRERA CARMONA, colaboró al mantenimiento del hogar y de los cuatro (04) hijos, además del apoyo para logar el aumento del patrimonio.
Que el ciudadano JORGE ALÍ ARTEAGA, la botó del inmueble con sus cuatro (04) hijos, causándole lesiones graves en un brazo, que ameritó operación del mismo, y esto llevó a denuncia ante la Fiscalía Cuarta, este hecho surgió en el año 2004.
Que no habido acuerdo amistoso y el ciudadano JORGE ALÍ ARTEAGA se ha negado a compartir lo que le corresponde y ha tratado de quedarse en posesión del inmueble, dejando indefensa a su concubina y a sus cuatro (04) hijos.
Que el inmueble descrito pertenece al único bien de la comunidad concubinaria.
Que la comunidad de bienes debe ser dividida en partes iguales, es decir 50% para cada uno de los comuneros y que el monto del inmueble es de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).
Que sea declarada la existencia de la COMUNIDAD CONCUBINARIA DE BIENES entre el ciudadano JORGE ALÍ ARTEAGA y la ciudadana TERESITA HERRERA CARMONA.
Que el demandado sea condenado al pago de costas procesales y de Honorarios Profesionales a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
Que la presente acción se estima en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) y sea declarada con lugar.

B. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada alega que el ciudadano JORGE ALÍ ARTEAGA, efectivamente vivió en la Urbanización La Isabelica- Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta- Distrito Valencia Estado Carabobo, Apartamento 00-01, Ubicado en la Planta Baja del Bloque 67, Edificio 01-Tipo FM4-66- Sector UD-8.
Que efectivamente si procreó cuatro (04) hijos con la parte actora, que el primero de ellos nación el 22 de Octubre de 1975 y el último o cuarto de estos hijos nación el 19 de Febrero de 1983.
Que efectivamente adquirió un apartamento ubicado en la Urbanización La Isabelica- Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta- Distrito Valencia Estado Carabobo, Apartamento 00-01, Ubicado en la Planta Baja del Bloque 67, Edificio 01-Tipo FM4-66- Sector UD-8.
Que rechaza, niega y contradice los demás puntos planteados en el libelo de la demanda de la parte actora.

ACTIVIDAD PROBATOTIA

A. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora promueve los siguientes medios probatorios y este tribunal pasa analizarlos de esta manera:

1. DE LAS INSTRUMENTALES:
a) Documento original firmado y sellado por la asociación de vecinos dando constancia de habitalidad entre los ciudadanos TERESITA HERRERA CARMONA y JORGE ALÍ ARTEAGA. Esta Juzgadora no le acuerda valor probatorio al referido documento privado emanado por un tercero por no ser ratificado en el juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Decide.
b) Copia de Documento introducido y recibido por la Fiscalía del Ministerio Público, sellado y de fecha 16 de Julio de 2004, dando constancia de habitalidad en el inmueble por parte de los concubinos, y las agresiones físicas ocasionadas por el demandado. Esta Juzgadora no le acuerda valor probatorio al referido documento por no ser ratificado en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
c) Original de recibo de cliente emitido por PENIA GAS CARABOBO, C.A., donde consta que la ciudadana habitaba en el inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica- Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta- Distrito Valencia Estado Carabobo, Apartamento 00-01, Ubicado en la Planta Baja del Bloque 67, Edificio 01-Tipo FM4-66- Sector UD-8. Esta Juzgadora no le acuerda valor probatorio a este instrumento, en virtud de que nada aporta a lo fines de demostrar el objeto de la pretensión incoada.
d) Original debidamente firmado por cuatro (04) vecinos de la localidad, identificados: GLADYS DE PEROZA, MELITZA BARRIOS, MARÍA DE RODRÍGUEZ Y JOSÉ LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.480.892, V- 3.494.306, V- 4.072.329 y V- 7.079.143, respectivamente, donde declaran conocer a los ciudadanos TERESITA HERRERA CARMONA y JORGE ALÍ ARTEAGA desde más de TREINTA (30) años que vivían en comunidad concubinaria. Esta Juzgadora no le acuerda el valor probatorio al documento privado por no ser ratificado en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

2. DE LAS TESTIMONIALES
La parte actora promovió los siguientes testigos:
a) El ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ CUAURO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 14.243.694, quien compareció ante este tribunal en fecha 04 de Octubre de 2007, junto con la apoderada judicial de la parte actora Abogada NELLY FUENMAYOR DÍAZ, el cual procedió a realizar el siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JORGE ALÍ ARTEAGA y TERESITA HERRERA CARMONA”. RESPONDIÓ: “Si, los conozco desde hace más de diez años”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo, si le consta, si estos ciudadanos fueron concubinos y por qué le consta”. RESPONDIÓ: “Si, me consta porque viví en su casa más de diez años”. TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si los concubinos procrearon hijos”. RESPONDIÓ: “Si me consta y fueron cuatro, son cuatro, sus nombres son: PEDRO JOSÉ ARTEAGA HERRERA, DULCE MARIELA ARTEAGA HERRERA, MIGUEL ÁNGEL ARTEAGA HERRERA, JORGE ALÍ ARTEAGA HERRERA”. CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo si el inmueble que habitaba pertenecía la comunidad concubinaria”. RESPONDIÓ: “Si, me consta, porque cuando yo viví con ellos, ellos tenían adquirido ese inmueble y viví conjuntamente con ellos, cuando ellos estaban en concubinato bajo el mismo techo.” Cesaron.
b) La ciudadana YASELY YAMILEX PEROZA HANSE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 11.748.177, quien compareció ante este tribunal en fecha 04 de Octubre de 2007, junto con la apoderada judicial de la parte actora Abogada NELLY FUENMAYOR DÍAZ, el cual procedió a realizar el siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JORGE ALÍ ARTEAGA y TERESITA HERRERA CARMONA”. RESPONDIÓ: “Si, los conozco desde hace más de quince años”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo, si le consta, si estos ciudadanos fueron concubinos y por qué le consta”. RESPONDIÓ: “Siempre visitaba su casa, siempre constantemente”. TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si los concubinos procrearon hijos”. RESPONDIÓ: “Si me consta y son cuatro: DULCE MARIELA ARTEAGA HERRERA, PEDRO JOSÉ ARTEAGA HERRERA, JORGE ALÍ ARTEAGA HERRERA y MIGUEL ÁNGEL ARTEAGA HERRERA,”. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo si el inmueble que habitaba pertenecía la comunidad concubinaria”. RESPONDIÓ: “Si, me consta, ellos adquirieron eso desde hace mucho tiempo desde que eran concubinos.” Cesaron. Es Todo.

Esta Juzgadora observa que las testimoniales promovidas, son concordantes entre si, y que los testigos tienen conocimiento directo de los hechos, que demuestra que existió una unión concubinaria, por lo que se le acuerda valor probatorio. Y Así se Decide.

B. PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA:

DE LAS TESTIMONIALES:
La parte demandada, promovió los siguientes testigos, ciudadanas: FIORELIA PEROZO AMUNDARAIN, ANA MILAGRO BOSCAN PARRA, MARVILIN MEJIAS, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.139.233, V- 7.097.419 y V- 13.514.033 respectivamente, quienes no comparecieron a los actos testimoniales fijados por este tribunal, lo cual se evidencia que no hubo ningún tipo de prueba evacuada por la parte demandada. Y Así Se Establece.

-III-
MOTIVA
Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalada, procede este Tribunal a resolver la controversia en los siguientes términos:
PRIMERO: En doctrina se define el CONCUBINATO como la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Tiene como características las siguientes: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.
En este caso de estudio, la parte actora alega “que en el año de 1974, hasta el año 2004, se inició una unión concubinaria con el ciudadano JORGE ALÍ ARTEAGA, a modo de cónyuges, compartiendo todos lo actos de la vida en común durante TREINTA (30) años aproximadamente. Estableciendo su domicilio en la Urbanización La Isabelica- Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta- Distrito Valencia Estado Carabobo, Apartamento 00-01, Ubicado en la Planta Baja del Bloque 67, Edificio 01-Tipo FM4-66- Sector UD-8. Que en dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: PEDRO JOSÉ, DULCE MARIELA, MIGUEL ÁNGEL, JORGE ALÍ ARTEAGA HERRERA, nacidos en valencia Estado Carabobo, presentados y reconocidos por el Padre”.
Tales afirmaciones fueron probadas, además de convenida en el escrito de contestación de la parte demandada, y en virtud de que la misma no evacuó prueba alguna que le favoreciera, de lo cual se arroja la convicción de que ciertamente a partir del año de 1974, los ciudadanos JORGE ALÍ ARTEAGA y TERESITA HERRERA CARMONA, iniciaron una relación concubinaria. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: El hecho establecido en párrafos anteriores, siguiendo la base doctrinaria conceptual se sustenta legalmente en lo dispuesto en artículo 767 del Código Civil el cual reza: “Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado;” Por lo que, en atención a lo precedentemente expuesto la alegada Unión Concubinaria en lo que respecta al período señalado existió; en virtud de la cual se concluye declarando la condición de concubinos de los mencionados ciudadanos durante el lapso comprendido desde el año 1974 hasta el año 2004. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto al caso sub iudice, precisa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las uniones de estables de hecho previstas en el Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela precisa:.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúna los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado Artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable; empero, esto no significa que la Ley no puede tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del Artículo 77 Constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación cohabitacional. Señalado lo anterior debe esta Sala precisar cuales son los efectos del matrimonio que aplican a las uniones estables de hecho entre hombre y mujer, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como unión estable o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. Por ello la Sala a los fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita en caso del concubinato la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo). Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del Artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Sentencia N° 1.682 de fecha 15 de Julio de 2005, Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero). Criterio que acoge este Tribunal.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA y en consecuencia la existencia de una Unión Concubinaria entre los ciudadanos JORGE ALÍ ARTEAGA y TERESITA HERRERA CARMONA, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.597.871 y V-5.376.934 respectivamente, en el período que se extiende desde el año 1974 hasta el año 2004. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes.

Publíquese Regístrese y Déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-




Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA de URBANO
JUEZA TITULAR





Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA


En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las Nueve y Cuarenta y Cinco de la mañana (09:45 a.m.).



Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA





Exp. 20.287
ICCU/ANR/ac