REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MANUEL
ABOGADO: YASMELY COROMOTO GODOY
DEMANDADA: JOSÉ PEDRO NOBREGA DA SILVA
ABOGADAS: MARIO RAMÓN MEJIAS
MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 20.649
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado en fecha 14 de enero de 2008, la ciudadana YASMELY COROMOTO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.364.506 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la firma personal PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MANUEL, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO GONZÁLEZ, interpuso formal demanda por REINTEGRO ARRENDATICIO, contra el ciudadano JOSÉ PEDRO NOBREGA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.835.742 y de este domicilio.
Previa distribución, la demanda es admitida por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2008, se emplazó al demandado para la contestación de la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la citación.
Al folio 25 y 26 riela la diligencia del Alguacil del Tribunal, dejando constancia de que citó personalmente al demandado de autos JOSÉ PEDRO NOBREGA DA SILVA.
En fecha 15 de febrero de 2008, el demandado JOSÉ PEDRO NOBREGA DA SILVA, a través de su apoderado judicial presentó escrito de contestación de demanda y reconvención.
La reconvención es admitida por el Tribunal, mediante auto expreso de fecha 18 de febrero de 2008 (folio 32).
En fecha 20 de febrero de 2008 la parte demandante reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención.
Abierta la causa a pruebas ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en la oportunidad correspondiente.
En fecha 18 de marzo de 2008 la apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL ACTOR:
Alega el demandante que le fue cedido en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la prolongación de la Calle Silva, Nro. 112-6, Valencia, Estado Carabobo, dicho inmueble es propiedad del ciudadano JOSÉ PEDRO NOBREGA DA SILVA, según contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 09 de agosto de 2006, inserto bajo el Nro. 44, tomo 143 de los libros de autenticaciones.
Que dicho contrato fue fijado con una duración de un año, con un canon de arrendamiento de Bs. 1.000.000,00 mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, que dio en calidad de deposito la suma de Bs. 7.500.000,00 por concepto de 7 mensualidades y media..
Alega que estando en uso del local arrendado, en el mes de marzo de 2007, la empresa Eleoccidente, empresa ésta encargada de suministrar la energía eléctrica, suspendió sin previo aviso el suministro eléctrico al local comercial, ya que se presentaba una deuda por luz de Bs. 6.740.919,22, deuda esta que va desde el 21 de mayo de 2002 hasta el 12 de abril de 2007 y que era de obligatorio cumplimiento para el reestablecimiento del servicio de energía eléctrica, la cancelación de la deuda. Alega que hizo todos los esfuerzos posibles para lograr que el demandado cancelara la deuda, para así reestablecer el servicio eléctrico, y poder continuar su labor comercial como hasta la fecha del corte del servicio lo venia haciendo, que a pesar de estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, el arrendador hizo caso omiso y nunca se reestableció el servicio de energía eléctrica.
Que en virtud del incumplimiento por parte del arrendador, se vio en la necesidad de practicar inspección judicial, la cual fue materializada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de junio de 2007, y en la misma se dejó constancia de que el local no tenia servicio de energía eléctrica y otros servicios.
Alega que en fecha 09 de agosto de 2007 le hizo entrega al demandado JOSÉ PEDRO NOBREGA DA SILVA, del inmueble objeto del contrato, en perfecto estado de funcionamiento, así como las llaves de la puerta santa maría y las llaves de los candados de las mismas. Que una vez que hizo entrega formal del local, le exigió al demandado reintegro del deposito arrendaticio, a lo cual el demandado le manifestó que la ley le concedía sesenta días para hacer entrega del deposito; pero que hasta la presente fecha no la ha devuelto la cantidad dada en deposito, por la suma de Bs. 7.500.000,00.
Alega que el arrendador ha ocasionado serios daños a la arrendataria, por lo cual demanda el REINTEGRO DE DEPOSITO en contra del ciudadano JOSÉ PEDRO NOBREGA DA SILVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, así como los artículos 1159 y 1160 del Código Civil.
Que demanda al ciudadano JOSÉ PEDRO NOBREGA DA SILVA, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal:
a) El pago de Bs. 7.500.000,00 por concepto de la cantidad dada en deposito.
b) Bs. 1.275.000,00 por concepto de intereses moratorios de la cantidad dada en deposito.
c) Bs. 2.000.000,00 por concepto de honorarios de abogados.
d) Bs. 800.000,00 por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el reintegro del deposito arrendaticio.
e) Las costas y costos del proceso.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado rechazó estar vinculado en la actualidad mediante un contrato de arrendamiento con la PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MANUEL, rechazó adeudar Bs. 7.500.000,00 por concepto de garantía de deposito. Negó adeudar la cantidad de Bs. 1.275.000,00 por concepto de intereses moratorios, negó adeudar la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales e igualmente rechazó adeudar la cantidad de Bs. 800.000,00 por concepto de daños y perjuicios.
Alega que ciertamente el 09 de agosto de 2006 celebró con la PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MANUEL un contrato de arrendamiento notariado. Alega que la parte actora le adeuda la cantidad de Bs. 9.000.000,00 por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero y febrero del año 2008.
ALEGATOS DE LA RECONVENCIÓN:
Que reconviene a la PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MANUEL.
Que el 09 de agosto de 2006 celebró contrato de arrendamiento con PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MANUEL, en el cual se establecieron sus diversas cláusulas.
Alega que el contrato de arrendamiento se encuentra actualmente vigente, por lo que mal puede exigir la garantía dada en depósito.
Invoca los artículos 1159 y 1160 del Código Civil. Solicita que la jurisdicción determine la vigencia del contrato que existe entre las partes. Invoca igualmente el articulo 16 del Código Civil.
Que reconviene formalmente a PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MANUEL, para que:
a) Reconozca la existencia del contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 09 de agosto de 2006, inserto bajo el Nro. 44, tomo 143 de los libros de autenticaciones.
b) Reconocer que no le adeuda cantidad alguna a la demandada.
c) En reconocer que la PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MANUEL actualmente ocupa el local objeto del contrato.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
En la oportunidad de la contestación de la reconvención, la parte actora negó, rechazó y contradijo las afirmaciones de la reconviniente, en cuanto a la deuda de Bs. 9.000.000,00, por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero y febrero del año 2008.
Afirma que es falso que el contrato aun se encuentre vigente, ya que el tiempo de duración era de un año, contado a partir del 09/08/2006 hasta el 09/08/2007, salvo que el inquilino quisiera hacer uso de la prorroga legal. Alega que la actora reconvenida –es decir, el inquilino- notificó mediante la prensa escrita, específicamente en el Diario Notitarde, que no haría uso de la prorroga legal. Alega que en fecha 10/08/2007 le hizo entrega de las llaves al arrendador y le “sugirió” que le devolviera el deposito correspondiente que había entregado en garantía.
Se pregunta la demandante ¿Quién va a querer ocupar un inmueble sin servicio eléctrico y menos aun cuando en ese inmueble se realiza una actividad comercial?. Su respuesta es: Nadie.
Negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento, esté aun vigente, ya que la duración del mismo era por un año y que solo podría ser renovado por el mismo termino, previo acuerdo entre las partes y con la elaboración de un nuevo contrato, que en la presente causa no se celebró un nuevo contrato de arrendamiento y que evidentemente al hacer la publicación por prensa en la cual se manifestaba que no había la intención de hacer uso de la prorroga legal, mal podría pensarse que el contrato de arrendamiento estuviese vigente.
Niega adeudar cantidad de dinero alguna, ya que en fecha 10/08/2007 hizo formal entrega de las llaves del local arrendado. Niega que la demandante reconvenida ocupe actualmente el inmueble, ya que insiste, entregó las llaves el 10/08/2007.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de la demanda, queda como único hecho admitido la existencia del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 09 de agosto de 2006, inserto bajo el Nro. 44, tomo 143 de los libros de autenticaciones, quedando como hechos controvertidos los siguientes:
1) Si es procedente o no el reintegro arrendaticio por la cantidad de Bs. 7.500.000,00.
2) Si es procedente el cobro de Bs. 1.275.000,00 por concepto de intereses de mora, así como el monto de Bs. 2.000.000,00 por honorarios de abogados.
3) Si es procedente o no el cobro de Bs. 800.000,00 por concepto de daños y perjuicios.
LIMITES DE LA RECONVENCIÓN:
Igualmente en la reconvención, el demandado reconviniente admitió la existencia del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 09 de agosto de 2006, inserto bajo el Nro. 44, tomo 143 de los libros de autenticaciones, quedando como hechos controvertidos en la reconvención los siguientes:
1) Si la demandante reconvenida PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MANUEL, adeuda la cantidad de Bs. 9.000.000,00, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero y febrero del año 2008.
2) Si la demandante reconvenida ocupa actualmente el inmueble arrendado y si el contrato se encuentra vigente.
3) Si el demandante reconvenido entregó o no las llaves al arrendador, en fecha 10/08/2007.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo acompañó original del contrato de arrendamiento (FOLIOS 6 AL 9) suscrito entre PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MANUEL y el ciudadano JOSÉ PEDRO NOBREGA DA SILVA, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 09 de agosto de 2006, inserto bajo el Nro. 44, tomo 143 de los libros de autenticaciones, entre las cláusulas de dicho instrumento se aprecian: “SEGUNDA: La duración del presente contrato será el termino de UN (01) AÑO contado a partir de la firma del presente contrato, el cual puede ser prorrogado por el mismo termino de tiempo previo acuerdo entre las partes y con la elaboración de un nuevo contrato. CUARTA: LA ARRENDATARIA declara recibir el inmueble arrendado en funcionabilidad y mantenimiento, con sus instalaciones eléctricas y sanitarias, así como sus cerraduras y demás accesorios, solvente, libre de cualquier deuda que haya sido contraída por la mencionada firma personal. DÉCIMA CUARTA: EL ARRENDADOR declara que recibe la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00) por concepto de deposito el cual se regirá por la Ley de Arrendamiento vigente.”. (DESTACADOS DEL TRIBUNAL).
Acompañó copias fotostáticas simples de inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Durante el lapso probatorio la parte actora promovió el original de dicha inspección judicial.
Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En reciente sentencia de fecha 22-05-2007 expediente AA20-C-2006-0000735, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expreso:
“…Inspección Judicial extra lítem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba, al no apreciar la misma.
Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve la medida, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad.
Así las cosas, del estudio de las actas se observa que la formalizante al momento de la solicitud y evacuación de la inspección extra íitem, no demostró los requisitos previstos en los artículos 1.429 del Código Sustantivo y 938 del Código Adjetivo, es decir, como lo es el hecho de “dejar constancia del estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, ni la urgencia de la inspección judicial.
Con respecto a la infracción del artículo 1.430 del Código Civil, esta Sala observa que el juez de la recurrida le otorgó el justo valor probatorio a la misma, por cuanto al no reunir los requisitos antes señalados mal podía este apreciar dicha prueba. Así se decide.…”
De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que el promovente de la prueba no acredito la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora.
Acompañó al folio 48 original de ejemplar del diario NOTITARDE, de fecha 09 de agosto de 2007, de dicho ejemplar se evidencia que se encuentran resaltados dos avisos, en uno de los cuales se lee:
NOTIFICACIÓN
Ciudadano JOSÉ PEDRO NOBREGA con C.I. V. 8.835.740, le informo que el Contrato arrendaticio que suscribimos ante la Notaria Publica Quinta fecha 09/08/2007 y que vence el día 069/08/2007, notifico que no haré uso de la prorroga legal, y que el día jueves 09/08/2007 le haré entrega del Local Comercial objeto del contrato.
Dicho aviso publicado en prensa, es apreciado como indicio de ser cierto que el arrendatario notificó al arrendador el ultimo día de vigencia del contrato, su voluntad de no hacer uso de la prorroga legal y que haría entrega del inmueble arrendado.
Acompañó del folio 49 al 52 copias fotostáticas simples del acta constitutiva de la PANDERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL ESTILO C.A., esto es un tercero ajeno a la presente causa, por lo cual no se le conceden valor probatorio a dichas copias simples.
Al folio 53 riela instrumento privado suscrito entre la demandante y el demandado en la presente causa, de la cual se evidencia que el demandado JOSÉ PEDRO NOBREGA aceptó el pago que le hiciera la hoy demandante por Bs. 2.000.000,00 por concepto de los meses de noviembre y diciembre de 2006, sin embargo dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos, pues el pago de esas pensiones de arrendamiento no son hechos controvertidos en la causa, por lo que no se le concede valor probatorio a dicho instrumento.
Del folio 54 al 58 rielan instrumentos privados denominados “recibos”, no impugnados por la demandada reconviniente, y del cual se evidencia que la demandante PANDERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MANUEL canceló los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE 2007, sin embargo, el pago de esas mensualidades tampoco son hechos controvertidos, pues en la reconvención el accionado alega que la actora le adeuda los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero y febrero del año 2008, por lo que tales instrumentos tampoco aportan nada a los hechos controvertidos.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Habiendo quedado admitida la existencia del contrato y sus cláusulas, se tiene como hecho establecido que las partes convinieron, expresamente, en la cláusula segunda del contrato, que “La duración del presente contrato será el termino de UN (01) AÑO contado a partir de la firma del presente contrato, el cual puede ser prorrogado por el mismo termino de tiempo previo acuerdo entre las partes y con la elaboración de un nuevo contrato…” en el caso de autos no consta en autos que se haya celebrado el “nuevo contrato” y que las partes hayan convenido en prorrogar el contrato, y por el contrario, lo que si consta es que el plazo de duración del contrato fue fijado expresamente en un (1) año contado a partir de la firma del contrato, esto es, el 09 de agosto de 2006, por lo que el plazo de duración de contrato expiraba, por vencimiento del término, el 09 de agosto de 2007.
En esta materia obligacional, opera el principio “Dies Intepellat Pro Homine” es decir, el “Término interpela por el hombre”, lo cual significa que llegado el día del vencimiento o extinción de la obligación, de pleno derecho el deudor incurre en mora sin necesidad de requerimiento alguno del acreedor, y tratandose del vencimiento o extinción de obligaciones sometidas a término, el simple vencimiento del término, conlleva a la extinción de la obligación sin necesidad de ningún tipo de aviso o formalidad.
Lo anterior queda ratificado con lo dispuesto por el artículo 1.599 del Código Civil, el cual dispone: “…Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”
Estos principios aplicados al caso de autos, llevan a esta sentenciadora a concluir que al vencerse el contrato en fecha 09 de agosto de 2007, no constando en autos que se haya celebrado un nuevo contrato, el mismo quedó extinguido por vencimiento del termino de su duración, sin necesidad de formalidad adicional alguna.
Aún más, considera quien Juzga que la arrendataria ni siquiera estaba obligada a notificar o participarle a su arrendador, que no haría uso de la prorroga legal, pues como bien lo afirma el apoderado de la demandante, la prorroga legal es potestativa para el inquilino y obligatoria para el arrendador, y siendo la demandante, la inquilina del inmueble, era potestativo para ella hacer o no uso de la prorroga, sin necesidad de notificación o participación alguna al arrendador.
Al quedar evidenciado que el contrato venció el día 09 de agosto de 2007, y no constando que el mismo haya sido renovado mediante la celebración de un nuevo contrato, es procedente que el arrendador REINTEGRE a la arrendataria, la suma de dinero recibida en calidad de depósito, la cual quedó demostrada con el propio contrato de arrendamiento reconocido por la arrendadora demandada, por lo que es procedente el reintegro de la suma de Bs. 7.500.000,00 por concepto de deposito.
En cuanto a la reconvención propuesta, al quedar demostrado que el contrato venció el día 09 de agosto de 2007, y no constando que el mismo haya sido renovado mediante la celebración de un nuevo contrato, la reconvención propuesta tampoco es procedente en derecho, dado que la demandada reconviniente demandó: Que la demandante reconozca: 1) La existencia del contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 09 de agosto de 2006, inserto bajo el Nro. 44, tomo 143 de los libros de autenticaciones; 2) Que no le adeuda cantidad alguna a la demandada, 3) Que la PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MANUEL actualmente ocupa el local objeto del contrato. Nada de lo cual es procedente pues -se repite- quedó evidenciado que el contrato venció el 09 de agosto de 2007 y que no hubo nuevo contrato celebrado, por lo tanto, la reconvención propuesta es improcedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por YASMELY COROMOTO GODOY, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MANUEL contra el ciudadano JOSÉ PEDRO NOBREGA DA SILVA por REINTEGRO ARRENDATICIO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por el abogado MARIO RAMÓN MEJIAS actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado JOSÉ PEDRO NOBREGA DA SILVA contra la PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MANUEL.
TERCERO: Se condena al demandado JOSÉ PEDRO NOBREGA DA SILVA, a pagar a la demandante lo siguiente:
a) SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) cantidad ésta dada en calidad de deposito.
b) UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.275,00) por concepto de intereses moratorios derivados de la cantidad dada en deposito.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer día (1º) del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:05 minutos de la tarde.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
RBG/aurelia.
Exp. 20.649
EXPEDIENTE N°: 20.649
DEMANDANTE: PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MANUEL
DEMANDADO: JOSÉ PEDRO NOBREGA DA SILVA
MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO
SENTENCIA: DEFINITIVA – CON LUGAR LA DEMANDA (DL)
FECHA: 01/04/2008
JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ G
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL ESTADO CARABOBO
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