REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 3 de abril de 2008
195º y 146º

PRESUNTA AGRAVIADA: ASOCIACION CIVIL EMPRESA
CAMPESINA CENTRAL III.
ABOGADO: PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ
MORALES
PRESUNTO AGRAVIANTE: NORMA MARISOL SANCHEZ, ANDRIMAR REQUENA GARCÍA, MARIA DE LOS ANGELES HERRERA VILLEGAS, EYLIER YENIRETH ESPINOZA UNDA, REYMAR YURELIS ZAVARCE CUICA, MILAGROS SAVINA LAITO ZAPA, DIGNORY DESCREE FRANCO SUAREZ, ANIVAL JOSÉ PINTO, ILEN CAROLINA APONTE,
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 51.547
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogado PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7032.371, inscrito en el IPSA bajo el n° 41.271 y de este domicilio; actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL EMPRESA CAMPESINA CENTRAL III, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, legalmente constituida según consta de documento protocolizado en fecha ocho (8) de agosto de 1997, bajo el N° 10, Tomo 2, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, antes AGRÍCOLO CENTRAL III, por cambio de denominación según Acta de asamblea registrada por ante el Registro Principal del estado Carabobo, en fecha 01 de Junio de 2006, bajo el N° 34, Tomo 12 representación ésta que se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia en fecha 12 de mayo del 2006, quedando inserto, bajo el n° 17, Tomo 40.
A los efectos fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y con el propósito de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional va dirigida contra los ciudadanos NORMA MARISOL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.076.335; ANDRIMAR REQUENA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.447.639; MARIA DE LOS ANGELES HERRERA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 12.339.405; EYLIER YENIRETH ESPINOZA UNDA, titular de la cédula de identidad N° 18.531.620; REYMAR YURELIS ZAVARCE CUICA, titular de la cédula de identidad N° 15.007.273, MILAGROS SAVINA LAITO ZAPA, titular de la cédula de identidad N° 22.423.059, DIGNORY DESCREE FRANCO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.832.680; ANIVAL JOSÉ PINTO, titular de la cédula de identidad N° 19.109.962; e ILEN CAROLINA APONTE, titular de la cédula de identidad N° 18.958.038, en la cual la parte accionante denuncia la violación al derecho a la propiedad del derecho constitucional del goce y ejercicio de la propiedad, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
DE LA ADMISIÓN
I
Alega la presunta agraviada:
1. Que en fecha 20 de febrero de 2007, personas desconocidas invadieron una franja de terreno ubicada en la Calle La Cancha en su parte final, del Sector Las Tinajas, Parroquia Tacarigua del Municipio Autónomo Carlos Arvelo.
2. Que le pertenece a mi representada por formar parte de una mayor extensión de terreno que le fue adjudicada por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), hoy Instituto Nacional de tierras, para que la utilizaran en labores agrícolas, por lo que procedieron a cultivar y cosechar por muchos años.
3. Que identificó a los presuntos agraviantes como NORMA MARISOL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.076.335; ANDRIMAR REQUENA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.447.639; MARIA DE LOS ANGELES HERRERA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 12.339.405; EYLIER YENIRETH ESPINOZA UNDA, titular de la cédula de identidad N° 18.531.620; REYMAR YURELIS ZAVARCE CUICA, titular de la cédula de identidad N° 15.007.273, MILAGROS SAVINA LAITO ZAPA, titular de la cédula de identidad N° 22.423.059, DIGNORY DESCREE FRANCO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.832.680; ANIVAL JOSÉ PINTO, titular de la cédula de identidad N° 19.109.962; e ILEN CAROLINA APONTE, titular de la cédula de identidad N° 18.958.038.
4. Que esta circunstancia viola los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitan la admisión del recurso de amparo, a los fines de que se le restituya a la demandante el derecho de propiedad violentado.
II
De la expuesto en el libelo de la demanda se evidencia que la actuación realizada por el presunto agraviante y de la cual hace deducir la presunta agraviada la violación de su derecho constitucional denunciado en su solicitud de amparo, según alega, es la realizada por los ciudadanos NORMA MARISOL SANCHEZ, ANDRIMAR REQUENA GARCÍA, MARIA DE LOS ANGELES HERRERA VILLEGAS, EYLIER YENIRETH ESPINOZA UNDA, REYMAR YURELIS ZAVARCE CUICA, MILAGROS SAVINA LAITO ZAPA, DIGNORY DESCREE FRANCO SUAREZ, ANIVAL JOSÉ PINTO, ILEN CAROLINA APONTE, en fecha 20 de Febrero de 2007, y que consiste en que “.., invadieron una franja de terreno ubicada en la Calle La Cancha en su parte final, del Sector Las Tinajas, Parroquia Tacarigua del Municipio Autónomo Carlos Arvelo, …”, la cual le pertenece a los presuntos agraviados.
Es decir, el hecho narrado por la querellante como constitutivo de la violación a sus derechos constitucionales, constituye evidentemente un despojo a la posesión que venía manteniendo el demandante y para cuya restitución a la posesión, la ley le otorga al querellante una vía procesal BREVE, SUMARIA Y EFICAZ, como lo es el Interdicto de Restitución por Despojo.
Al efecto se observa que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o idóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el interdicto posesorio por despojo a fin de atacar judicialmente las actuaciones denunciadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de Admisibilidad esencial como lo es el de inoperancia e idoneidad del interdicto posesorio por despojo.
Procede entonces determinar si los mecanismos que la ley otorga para la protección posesoria son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger debidamente el derecho a la posesión como atributo inherente a la propiedad. En tal sentido, se observa que los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen un procedimiento célere el cual además y previa constitución de una garantía, establece el decreto inaudita altera pars, de Restitución de la Posesión, autorizando al juez para que dicte y practique todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario, se establece inclusive la posibilidad de que si el querellante no esta dispuesto a constituir la garantía, el juez decreta el secuestro de la cosa.
Respecto a la idoneidad y eficacia de los interdictos posesorios para restituir la situación jurídica infringida que consista en actos perturbatorios o de despojo, el Tribunal comparte y hace suyo el criterio que al respecto ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual se transcribe parcialmente la siguiente decisión:
Sentencia del 02 de marzo del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. N° 00-0105 – Sent. N° 46.
“…En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.
Lo anterior revela la existencia de un Procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a-quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”(Subrayado del Tribunal)

Establecido, entonces, que el interdicto de perturbación por despojo si es un mecanismo procesal breve, sumario, eficaz y efectivo para la restitución de todos los derechos y garantías constitucionales denunciados por la presunta agraviada, y todas cuyas violaciones devienen de un hecho único y particular el cual es la desposesión por parte de la presunta agraviante, del inmueble que venía poseyendo la presunta agraviada, el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacífica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad y viabilidad del amparo constitucional.
Reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario,, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”


De conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es inadmisible, por existir el mecanismo procesal de interdicto de Amparo a la posesión como un mecanismo procesal idóneo dispuesto por la ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado a que el demandante en amparo, no convenció al tribunal de que la vía constitucional era la idónea para restituir sus derechos constitucionales violentados, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL EMPRESA CAMPESINA CENTRAL III.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,
Exp. No. 51.547
Yensum.-