REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 29 de Abril de 2008
198º y 149º.

DEMANDANTE: DANIA AMADOR PRADO.
ABOGADA ASISTENTE: DEISY LANDER MORENO.
DEMANDADOS: LUIS TEODORO GÓMEZ Y ANA TERESA SILVA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE No. 52.233

Mediante escrito presentado en fecha 09 de Abril de 2008, se recibió el Expediente en este Tribunal contentivo del juicio que sigue la ciudadana DANIA AMADOR PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.971.057, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio DEISY LANDER MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.086, de este domicilio; contra el ciudadano LUIS TEODORO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.198.141, domiciliado en la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta, en su condición de acreedor y la ciudadana ANA TERESA SILVA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.187.668, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en su condición de avalista; por Cobro de Bolívares (Intimación), dándosele entrada en fecha 22 de Abril del presente mes y año, bajo el No. 52.233.-
De la revisión exhaustiva y del análisis efectuado a todos y cada uno de los recaudos que integran la presente causa, este Tribunal a los fines de fijar la competencia por el Territorio, observa que el artículo 1.295 del Código Civil, establece que: “…El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato…”, y de igual forma el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “… Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre…”; observándose que de los recaudos acompañados por la parte actora junto al escrito libelar, figura el anexo marcado “A”, contentivo de la letra de cambio librada a LUIS TEODORO GÓMEZ, en la cual se evidencia claramente que el ciudadano antes mencionado se encuentra domiciliado en el Sector Macho Muerto, Edificio Los Cocos, Piso 5, Apartamento 5-3, Porlamar estado Nueva Esparta, y que de igual forma se evidencia en el documento de venta marcado “B”, que la ciudadana ANA TERESA SILVA HIDALGO, esta domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, así como también se evidencia que en su Segunda Parte textualmente expresa la demandante: “…Solicito que la citación e intimación se efectué en las personas de los ciudadanos LUIS TEODORO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad No. V-10.198.141 en la siguiente dirección: Edificio Residencias Los Cocos, Piso 5, Apartamento 5-3, Sector Macho Muerte, Porlamar, estado Nueva Esparta, y a la ciudadana ANA TERESA SILVA HIDALGO, titular de la cedula de identidad No. V-2.515.860 en la siguiente dirección: Urbanización Jovito Villalba, Bloque 02, Apartamento No. 0001, sector Apostadero, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta….”.
De lo antes expuesto se puede evidenciar que los demandados tienen su domicilio en el estado Nueva Esparta, por lo que la presente acción ha debido ser propuesta por ante un Tribunal de Primera Instancia del Estado Nueva Esparta, y no ante un Tribunal de Primera Instancia de este Estado Carabobo; en razón de lo cual este Juzgado declara su incompetencia por el territorio para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.295 del Código Civil y 40 del Código de Procedimiento Civil.-
En razón de lo antes dicho, se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado por la ciudadana DANIA AMADOR PRADO, contra los ciudadanos LUIS TEODORO GÓMEZ Y ANA TERESA SILVA HIDALGO, en su escrito presentado en fecha 09 de Abril de 2008.-
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA por el TERRITORIO y DECLINA la misma en uno de los Tribunales de Primera Instancia, con sede en el Estado Nueva Esparta.
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Nueva Esparta, con sede en la misma ciudad.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO.
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR,
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Exp. No. 52.233
Yensum.-