REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACCIONANTE: FERMÍN GARCÍA OTEO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-2.087.978 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO PINTO, portador de la Cédula de Identidad N° V-3.051.625, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.644 y de este domicilio
ACCIONADA: A.C. CLUB INTERNACIONAL DE GUATAPARO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: No. 50.772
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2006, el abogado OSWALDO PINTO MÁLAGA, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERMÍN GARCIA OTEO, presenta acción de Amparo Constitucional contra la Asociación Civil “CLUB INTERNACIONAL DE GUATAPARO”.
Alega el accionante en el libelo de la demanda:
• Que es propietario en el identificado Club de una cuota de Participación o Acción, signada con el N° 0133, la cual adquirió en octubre de 1971.
• Que el Club nunca le entregó título alguno que le acreditara la propiedad.
• Que estaba obligado a cancelar una cuota mensual de mantenimiento por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mas una cuota de consumo mínimo mensual de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
• Que realizaba los pagos cada cuatro (4) meses aproximadamente, y así lo había venido aceptando la Directiva del Club, como se desprende de recibos que acompaña al libelo.
• Que por razones de salud que incluso lo obligaron a viajar a España para tratar su enfermedad, tal y como se evidencia de Pasaporte que acompaña, y por haberse hecho costumbre y así lo había aceptado el Club, el pago de las cuotas de mantenimiento con cierta morosidad, se retrasó en el pago de las cuotas de mantenimiento, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo Abril, Mayo y Junio de 2006.
• Que luego de regresar de su viaje, a mediados de Septiembre de 2006, acude al Club a cancelar los meses morosos, se le informa que su acción distinguida con el N° 0133, había sido rematada en el mes de julio de 2006, por la morosidad que presentaba en el pago de las cuotas de mantenimiento.
• Que en razón del remate de su cuota de participación o acción, ha efectuado innumerables diligencias ante la Directiva del Club, con el propósito de que se le restituya su cuota de Participación o Acción, pero tales diligencias han sido inútiles, y que su acción había sido adjudicada a otra persona.
• Que el hecho de la Directiva del “Club Internacional de Guataparo”, de rematar la Cuota de Participación o Acción, identificada con el N° 0133, viola flagrantemente los derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso, consagrados en los artículos 115 y 49 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Finalmente solicita que se le restablezca la situación jurídica infringida ordenando al Club Internacional de Guataparo se le restituya la cuota de Participación o Acción, distinguida con el N° 0133, la cual es de su exclusiva propiedad.
En fecha 06 de diciembre de 2006, se le da entrada por este Tribunal y se admite el amparo el 12 de febrero de 2007.
En fecha 26 de febrero de 2007, el Alguacil del Tribunal consigna las boletas de notificación de los ciudadanos HERACLIO GARCIA, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Club Internacional de Guataparo”,
Por auto de fecha 27 de febrero de 2007, este Tribunal fija la Audiencia Constitucional para el cuarto día de despacho siguiente al presente a las diez de la mañana.
En fecha 06 de marzo de 2007, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en la presente acción de Amparo Constitucional, en la cual estuvieron presentes ambas partes, siendo de advertir que fue alegada y demostrada la muerte del accionante y en consecuencia el Tribunal declaró Inadmisible la acción.
En fecha 12 de marzo de 2007, el Tribunal publica la sentencia en la cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional.
En fecha 05 de junio de 2007, comparece el abogado OSWALDO PINTO MÁLAGA, y acredita la representación de los ciudadanos CARMEN GARCIA de GARCIA, FERMÍN GARCIA GARCÍA y MARIA ANGELINA GARCIA GARCÍA, española la primera y venezolanos los demás, mayores de edad, viuda, divorciado y soltera respectivamente, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 699.980, 7.000.781 y 7.000.780 respectivamente, todos de este domicilio, únicos y universales herederos del de cujus FERMÍN GARCIA OTEO, todo ello según poder y acta de defunción que anexa y solicita la notificación de la presunta agraviante.
En fecha 13 de junio de 2007, se acuerda la notificación de la presunta agraviante.
En fecha 30 de julio de 2007, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación librada al ciudadano HERACLIO GARCÍA, a quien notificó el 25 de julio de 2007, a las 12:30.
El 31 de julio de 2007, apela de la sentencia dictada por este Juzgado el 12 de marzo de 2007.
El 06 de agosto de 2007, se oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 18 de septiembre se ordena la certificación de las copias señalas por la parte recurrente y se ordena la remisión de las mismas al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de marzo de 2008, se agregan a los autos las resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por oficio Nro. 007/08.
El 10 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte accionante se da por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y solicita la notificación de la presunta agraviante y de la representación del Ministerio Público y el 25 de marzo de 2008, este Tribunal ordena la notificación para la Audiencia Constitucional que tendrá lugar al cuarto día siguiente a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes. El 10 de abril el Alguacil de este Tribunal consigna en autos las notificaciones.
En auto de fecha 10 de abril de 2008, el Tribunal informa a las partes que la Audiencia se verificará el 14 de abril de 2008 a los once de la mañana.
El 14 de abril de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para efectuarse la Audiencia Oral y Pública, en la cual no se presentó la representación del Ministerio Público, así como tampoco se presentó ni por si, ni por medio de apoderado la presunta agraviante, el apoderado judicial de los accionantes alega:
• Que sus representantes son únicos y universales herederos del ciudadano FERMÍN GARCIA OTEO, quien en vida fuera propietario de una cuota de participación o acción distinguida con el número 0133 y falleció ab-intestato el día 03 de marzo de 2007.
• Que en razón de la avanzada edad y la enfermedad que venía aquejando en los últimos años dicho accionista pagaba con cierta morosidad las cuotas de mantenimiento y la cuota de consumo mínimo cada cuatro (4) meses aproximadamente.
• Que el Sr. “García con motivo de su enfermedad viajó a España, del 21 de junio de 2006 hasta el 02 de Septiembre del mismo año, al regresar al país se dirigió al Club Internacional de Guataparo a objeto de cancelar las cuotas insolutas, pero para su sorpresa, le informaron que su Acción había sido rematada y adjudicada a otra persona.”.
• Que el hecho de rematar y adjudicar a otra persona la Acción N° 0133, propiedad del causante viola flagrantemente los artículos 115 y 49 Ordinales 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que restablezca a los herederos del Sr. Fermín García la situación jurídica infringida y restituya a los herederos la acción identificada con el número 0133.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El 14 de abril de 2008, tuvo lugar en el presente juicio de Amparo Constitucional la Audiencia Oral y Pública, oportunidad en la cual estuvo presente el abogado OSWALDO PINTO MÁLAGA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN GARCIA de GARCIA, FERMÍN GARCIA GARCÍA y MARIA ANGELINA GARCIA GARCÍA, quienes son únicos y universales herederos del de cujus FERMÍN GARCIA OTEO, todo ello según poder y acta de defunción que anexa; por otra parte, en dicha oportunidad no comparecieron la presunta agraviante, así como tampoco compareció la representación del Ministerio Publico, al respecto de ambas circunstancias, produce efectos en el presente proceso, los cuales consisten en los siguientes: a) En relación con la intervención del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA contenida en la sentencia N° 3.255, del 13 de Diciembre de 2002, caso CESAR AUGUSTO MIRABAL MATA y FRANCISCO JAVIER ALVAREZ MARTINEZ, asentó: “La Constitución de 1999, atribuye al Ministerio Público la competencia para ‘garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales’, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo, que deriva de una legitimación institucional. Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante, para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, quien puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad.
Ahora bien, el proceso de amparo se desarrolla, originariamente, entre dos partes, accionante y presunto agraviado y accionado o presunto agraviante, quedando siempre a salvo la participación del Ministerio Público. Sin embargo, en el proceso penal actual, al Ministerio Público le corresponde el ejercicio de la acción penal, quien está obligado a ejercerla de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”. En la decisión transcrita se observa que el Ministerio Público solo presenta su opinión en la presente causa, la cual no resulta vinculante para el jurisdicente encargo de resolver la acción de amparo, por otra parte, la falta de comparecencia no implica violación de derecho constitucional alguno, así como tampoco constituye un requisito necesario para decidir la presente causa, razón por la cual debe ser resulta la misma sin dilación alguna y así se decide. b) En atención a la falta de comparecencia del presunto agraviante, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país ha sido clara sobre los efectos que esta circunstancia produce, en la sentencia N° 7 del 01 de febrero de 2000, (caso JOSÉ AMADO MEJÍA y JOSÉ SANCHEZ VILLAVICENCIO), al expresar que “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales”, en concordancia con lo anterior el artículo 23 eiusdem contempla como efecto que “La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.”, razón por la cual ante la ausencia de la presunta agraviante a la audiencia oral y pública se produce el efecto indicado en la referida sentencia, que consiste en la aceptación de los hechos denunciados como violaciones de normas constitucionales y así se decide.
SEGUNDO: En la presente causa los presuntos agraviados denuncian que la Directiva del “Club Internacional de Guataparo”, al rematar la Cuota de Participación o Acción, identificada con el N° 0133, viola flagrantemente los derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso, contenidos en el artículo 115 y en los ordinales 1° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, observa este operador de justicia que consta del folio 42 al 49 del expediente los Estatutos Sociales del Club Internacional de Guataparo, el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en donde en el Parágrafo Primero del artículo 8 se observa un procedimiento de remate sin la intervención de autoridad judicial, igualmente consta al folio 50 del expediente un cartel de remate expedido por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Internacional de Guataparo, el cual goza de valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Entre las acciones mencionadas en el referido cartel se aprecia que se identifica la N° 133 y que el mismo no fue expedido por un Tribunal con ocasión de algún proceso judicial del cual emane la orden de remate del referido bien, por autoridad judicial alguna capaz de afectar la acción, estas razones aunado al hecho de la falta de comparecencia de la presunta agraviante a la audiencia oral y pública llevan a este juzgador a la convicción que efectivamente existen las violaciones constitucionales denunciadas y, en consecuencia, la presente acción debe ser declarada con lugar y así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos CARMEN GARCIA de GARCIA, FERMÍN GARCIA GARCÍA y MARIA ANGELINA GARCIA GARCÍA, actuando como Únicos y Universales Herederos del de cujus FERMÍN GARCÍA OTEO, mediante su apoderado judicial abogado OSWALDO PINTO MÁLAGA y, en consecuencia, se ordena restablecer la situación jurídica infringida restituyéndole a los ciudadanos CARMEN GARCIA de GARCIA, FERMÍN GARCIA GARCÍA y MARIA ANGELINA GARCIA GARCÍA, la Acción o Cuota de Participación en la Asociación Civil Club Internacional de Guataparo.
Se condena en costas a la parte agraviante.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197° y 149° El…
Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria,

Exp. N° 50772
Delia.-