REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: JULIO CESAR VILLEGAS ZAPATA Y DENISSE MARIA MENDOZA MATIE.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ AGÜERO BELANDRIA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 51.961.-

Mediante escrito presentado en fecha 25 de Enero de 2.008, los ciudadanos JULIO CESAR VILLEGAS ZAPATA Y DENISSE MARIA MENDOZA MATIE, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.679.027 y V-16.589.179 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ AGÜERO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.099, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 28 de Febrero de 2.002, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en Acta N° 63, Tomo I, Año 2.002; alegan haber fijado su último domicilio conyugal en La Urbanización Trigal Norte, Calle Los Pinos, No. 164-20, del Municipio Valencia del estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde el día 23 de Junio de 2.002, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 09 de Febrero de 2008.-
En fecha 11 de Marzo de 2008, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en esa misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 11 de Abril de 2008, tal como consta al folio dieciséis (16) del expediente; la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio dieciocho (18) del expediente.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JULIO CESAR VILLEGAS ZAPATA Y DENISSE MARIA MENDOZA MATIE, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 28 de Febrero de 2.002, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios tres y cuatro (03 y 04) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos procreados ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho. Años: 197º y 149º.
El Juez Provisorio,

La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:15 de la Mañana.
La Secretaria,


Exp. No. 51.961
PP/Yensum.-