REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: FRANKLIN HERNAN PACHECO RIOS Y MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PEREZ.-
ABOGADO ASISTENTE: VIOLETA RODRIGUEZ.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 51.305.-

Mediante escrito presentado en fecha 26 de Junio de 2.007, los ciudadanos FRANKLIN HERNAN PACHECO RIOS Y MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PEREZ, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.922.317 y V-13.634.625 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio VIOLETA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.770, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 05 de Marzo de 1.994, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en Acta N° 108, Tomo I, Año 1.994; alegan haber fijado su último domicilio conyugal en el Barrio La Castrera, Avenida Santa Teresa, Casa No. 49-50, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde el día 15 de Septiembre de 2.001, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 29 de Junio de 2007.-
En fecha 03 de Octubre de 2007, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en esa misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 25 de Octubre de 2007, tal como consta al folio doce (12) del expediente; la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio catorce (14) del expediente.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, el Tribunal insto a los solicitantes a que consignaran a los autos la copia certificada del acta de matrimonio, en virtud de que la Representación Fiscal formulo oposición, una vez consignado lo requerido se procederá a notificar nuevamente a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 28 de Febrero de 2008, la cónyuge asistida de abogada, consigno la copia certificada del acta de matrimonio. Posteriormente en fecha 03 de marzo de 2008, se agrego a los autos lo consignado y se acordó la notificación mediante boleta a la Fiscal de Familia, a los fines de que emita su opinión respectiva.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 01 de Abril de 2008, tal como consta al folio veintidós (22) del expediente; la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio veinticuatro (24) del expediente.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FRANKLIN HERNAN PACHECO RIOS Y MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PEREZ, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 05 de Marzo de 1.994, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios diecisiete, dieciocho y diecinueve (17, 18 y 19) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos procreados, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho. Años: 197º y 149º.
El Juez Provisorio,

La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:15 de la Mañana.
La Secretaria,


Exp. No. 51.305
PP/Yensum.-