REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: ANGEL RAMON FRIAS Y JOSEMY DIYUDAIRY VIDAL REA.
ABOGADA ASISTENTE: MARYORIE DIAZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No. 51.542

Mediante escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de 2.007, por los ciudadanos ANGEL RAMON FRIAS Y JOSEMY DIYUDAIRY VIDAL REA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.515.915 y V-14.636.351 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MAYORIE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.290, y de este domicilio, solicitan del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifiestan los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 14 de Junio de 2.002, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que fijaron su domicilio conyugal en el sector 14 de Febrero, calle Sucre, No. 2, Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes objeto de liquidación, que viven separados de hecho desde el 20 de Julio de 2.007.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 18 de Diciembre de 2007, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio presentado.-
La Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia fue practicada en fecha 11 de abril de 2.008.
En fecha 15 de Abril de 2008, comparece la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, donde expone: Que el articulo 185-A del Código Civil, establece que los cónyuges deben tener una ruptura prolongada de cinco (5) años, siendo notorio que en el escrito de solicitud los cónyuges manifiestan haberse separado de hecho desde el 20 de Julio de 2007, por lo que la Representación del Ministerio Publico, se opone a la presente solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión de todas y cada una de las actuaciones que integran el presente Expediente, este Tribunal observa que se incurrió en el error involuntario de darle curso a dicha solicitud, tomando en cuenta que la misma no reunía con los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual expresa:
“… Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Es decir, que los cónyuges se casaron en fecha 14 de Junio de 2002, y que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de Julio de 2007, no transcurriendo entre ellos la separación de hecho por más de cinco (05) años, tiempo necesario para que sea declarado disuelto el vinculo matrimonial, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ANGEL RAMON FRIAS Y JOSEMY DIYUDAIRY VIDAL REA, antes identificados.-
Se da por terminado la presente causa y se ordena el archivo del Expediente.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho.- Años: 197º y 149º.-
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO,
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 1:35 de tarde.-
La Secretaria,

Exp. 51.542
Yensum.-