REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: FREYSSINET-TIERRA ARMADA DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/05/1.979, bajo el N° 78, Tomo 25-A, originalmente denominada TIERRA ARMADA, C.A., cambio de nombre que consta en Acta de Asamblea registrada en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/06/2.003, bajo el N° 47, Tomo 775 A
APODERADAS JUDICIALES: CARMEN VIOLETA CARMONA BOLIVAR Y ANNA MAZZEO DE JOVER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.518 y 9.432 respectivamente
DEMANDADA: CONSTRUCTORA DOMOLCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2.000, bajo el N° 18, Tomo 53-A
APODERADOS JUDICIALES: DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y DAVID VALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.280 y 121.549 en su orden
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. 50.420
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha trece (13) de julio de 2006, por las abogados CARMEN VIOLETA CARMONA BOLIVAR y ANA MAZZEO de JOVER, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de “FREYSSINET-TIERRA ARMADA DE VENEZUELA, C.A.”, la cual fue admitida por este Tribunal el siete (07) de agosto de 2006.
En fecha diez (10) de octubre de 2006, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna la compulsa librada por cuanto le fue imposible localizar a la demandada en autos “CONSTRUCTORA DOMOLCA, C.A.”. En fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, la demandante solicita la citación por carteles.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, fue acordada la citación por carteles.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2006, la demandante consigna la publicación de los carteles los cuales son agregados por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006. En esa misma fecha la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección que le fuera indicada por la parte actora.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2006, comparece el ciudadano JAIME DOMINGUEZ ROCHIL, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.343.980 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “CONSTRUCTURA DOMOLCA, C.A.”, y de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confiere poder a los abogados DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y DAVID VALLES. En fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, la demandada de autos se opone al procedimiento de “COBRO DE BOLIVARES” vía intimatoria, con fundamento al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y señala que de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio vigente, las letras de cambio acompañadas se encuentran prescritas.
En fecha doce (12) de marzo de 2007, contesta el fondo de la demanda.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2007, se solicita el abocamiento del nuevo Juez a la presente causa y en esa misma fecha se aboca el Juez.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2007, la parte actora promueve las siguientes pruebas:
1. El contenido de la comunicación de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2004, dirigida por la empresa “CONSTRUCTORA DOMOLCA, C.A.” a la parte accionante, la cual a decir de los accionantes fue recibida por fax en esa misma fecha veinticuatro (24) de marzo de 2004, y en la cual a decir de la parte actora la demandada reconoce la obligación económica asumida.
2. La comunicación de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, enviada vía fax por “CONSTRUCTORA DOMOLCA, C.A.”, a la demandada en la cual se ratifica la deuda contraída con la demandante de autos, anexan original de la mencionada comunicación de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005.
3. Promueven facturas telefónicas de la compañía C.A.N.T.V, de los años 2002 al 2006, en las cuales aparece un gran número de comunicaciones telefónicas enviadas a teléfonos de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA DOMOLCA, C.A.”, entre los cuales se destacan los números locales (0241) 868.71.66 y (0241) 868.07.05, y los celulares 0414-470.29.24 y 0414-340.08.58.
4. Solicitan prueba de informes para que el Tribunal requiera de la empresa “MOVISTAR” información acerca de quién o quiénes son los titulares de los números telefónicos celulares 0414-470.29.24 y 0414-340.08.58.
En fecha catorce (14) de mayo de 2007, la parte demandada “CONSTRUCTORA DOMOLCA, C.A.”, promueven las siguientes pruebas:
1. Invoca el mérito favorable que arrojan los autos
2. Promueve en beneficio de su representada los siguientes instrumentos:
2.1. Una letra de cambio signada con el numero 1/2, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) y que reposa agregada en los autos al folio 6, la cual fue librada en fecha ocho (08) de abril del año 2002, con vencimiento el día seis (06) de junio del mismo año.
2.2. Una letra de cambio signada con el numero 2/2., por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) y que reposa agregada en los autos al folio 7, la cual fue librada en fecha ocho (08) de abril del año 2002, con vencimiento el día veinticinco (25) de junio del mismo año.
Con los indicados instrumentos la parte demandada pretende demostrar que las letras de cambio se encuentran prescritas desde el seis (06) de junio del año 2005 y veinticinco (25) de junio del mismo año.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2007, fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007, la parte demandada “CONSTRUCTORA DOMOLCA, C.A”, se opone a las pruebas promovidas por la parte demandante e igualmente impugna y desconoce la existencia del documento emitido el treinta y uno (31) de marzo de 2005 y dirigido supuestamente a su representada en donde señala que mantiene una deuda por la cantidad VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), de la misma manera se opone a la prueba presentada por la parte actora referida a la carta enviada en fecha veinticuatro (24) de marzo por ser manifiestamente ilegal e impertinente.
En fecha cuatro (04) de junio de 2007, es declarada sin lugar la oposición de las pruebas formulada por la parte demandada, por lo que en esa misma fecha se admiten las pruebas promovidas por las partes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante:
1. Que es tenedora de dos letras de cambio con valor entendido emitidas en valencia en fecha ocho 808) de abril de 2002 y aceptadas para ser pagadas en la Ciudad de Valencia a su orden sin aviso y sin protesto por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DOMOLCA, C.A.”.
2. Primero:
2.1. Que la primera letra de cambio se encuentra identificada con el numero 1/2 por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), librada en fecha ocho (08) de abril de 2002, para ser pagada el día seis (06) de junio de 2002, a la orden de TIERRA ARMADA, C.A. (Ahora, FREYSINNET-TIERRA ARMADA DE VENEZUELA, C.A.), por la librada aceptante “CONTRUCTORA DOMOLCA, C.A.”.
2.2. Que la segunda letra de cambio se encuentra identificada con el numero 2/2 por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de capital adeudado para ser pagada el día Veinticinco (25) de julio de 2002.
2.3. Que los intereses legales de la letra de cambio calculadas a la tasa del cinco por ciento (5%) anual para el seis (06) de julio de 2006 ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.041.666,66), de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio.
2.4. La cantidad de DIESCISEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.600,00), por concepto de derechos de comisión de un sexto por ciento (6%) del valor indicado en la letra de cambio de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio.
2.5. Los intereses que se siguen venciendo hasta el pago definitivo de la deuda
3. Segundo:
3.1. Que la primera letra de cambio se encuentra identificada con el numero 2/2 por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), librada en fecha ocho (08) de abril de 2002, para ser pagada el día veinticinco (25) de junio de 2002, a la orden de TIERRA ARMADA, C.A. (Ahora, FREYSINNET-TIERRA ARMADA DE VENEZUELA, C.A.), por la librada aceptante “CONTRUCTORA DOMOLCA, C.A.”.
3.2. Que la segunda letra de cambio se encuentra identificada con el numero 2/2 por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de capital adeudado para ser pagada el día Veinticinco (25) de julio de 2002.
3.3. Que los intereses legales de la letra de cambio calculadas a la tasa del cinco por ciento (5%) anual para el seis (06) de julio de 2006 ascienden a la cantidad de DOS MILLONES QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.015.277,68), de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio.
3.4. La cantidad de DIESCISEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.600,00), por concepto de derechos de comisión de un sexto por ciento (6%) del valor indicado en la letra de cambio de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio.
3.5. Los intereses que se siguen venciendo hasta el pago definitivo de la deuda.
Alega el demandado en la oposición al decreto intimatorio:
1.1. En la oposición se opone al pago de las cantidades demandadas por la accionante.
1.2. Que su representada no adeuda suma de dinero por cuanto no suscribió tales letras de cambio, esta oposición la realiza con fundamento al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para que surta los efectos legales correspondientes.
1.3. Que se opone en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho de la demanda incoada en su contra en razón que no adeuda los conceptos demandados en el presente juicio.
1.4. Que ese acto no constituye admisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda ni reconocimiento y aceptación de las letras de cambio en que se fundamenta la presente causa.
1.5. Que la acción de cobro de bolívares por las letras de cambio anexas al libelo no es la ideal debido a que dichos instrumentos en los cuales se fundamenta la acción de cobro de bolívares (vía intimatoria), es decir letras de cambio anexadas a la demanda y que corren insertas en autos se encuentran prescritas de acuerdo con el artículo 479 del Código de Comercio.
Alega el demandado en la contestación de la demanda:
1. Como defensa previa, para ser resuelto como punto previo, y sin que ello constituya admisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda ni reconocimiento o aceptación de los instrumentos (letra de cambio)
1.1. Que la acción por la cual se pretende exigir a su representada el pago de las cantidades de dinero, no es la ideal, debido a que el instrumento esencial en el cual se fundamenta la acción de cobro de bolívares (vía intimatoria), es decir, las letras de cambio anexadas a la demanda (letras de cambio) se encuentran prescritas de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio.
1.2. Que la parte actora pretende exigir el pago de obligaciones suscritas por su representado, lo cual es falso.
1.3. Que los instrumentos cambiarios que reposan en autos presentan como fecha de vencimiento el seis (06) de julio de 2.002, se encuentran absolutamente prescritos.
1.4. Que la prescripción de la obligación que hoy se le exige a su representada ocurrió por inactividad del acreedor ya que no se verifica en autos la interrupción de la prescripción por ningún medio, lo que hace procedente este alegato como defensa previa pero de efecto absolutamente determinante en el proceso.
2. Niega, rechaza y contradice que su representado contrajo una obligación con la empresa FREYSINNET-TIERRA ARMADA, C.A. anteriormente denominada TIERRA ARMADA, C.A. al suscribir dos letras de cambio y designadas con los números 1/1 y 2/2, descritas anteriormente cada una.
3. Niega, rechaza y contradice adeudar a la Sociedad de Comercio FREYSINNET-TIERRA ARMADA, C.A. anteriormente denominada TIERRA ARMADA, C.A., las siguientes cantidades:
3.1. VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), que corresponden al monto total de las letras de cambio que se demandan en el monto total de la presente causa.
3.2. DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.041.0666,66),por concepto de intereses moratorios sobre la letra signada 1/2, calculados desde la fecha de su vencimiento hasta el seis (06) de Julio de 2006.
3.3. DOS MILLONES QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.015.277,68), por concepto de intereses moratorios sobre la letra de cambio signada con el numero 2/2 desde la fecha de su vencimiento hasta el seis (06) de Julio de 2006.
3.4. DIESCISEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.600,00) por concepto de derecho de comisión en un sexto por ciento (6%) del valor de las letras de cambio demandadas.
3.5. El monto por concepto de costas judiciales del juicio incluidos en estas, los honorarios profesionales, conforme lo prevee el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
4. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda incoada en contra de su representada en razón que no adeuda tales conceptos.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Quedan como hechos admitidos: No existen hechos admitidos en la presente causa.
IV
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante
Con la demanda:
1. Letra de cambio signada con el numero 1/2, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), y que reposa agregada en los autos al folio 6, la cual fue librada en fecha ocho (08) de abril del año 2002, con vencimiento el día seis (06) de junio del mismo año.
2. Letra de cambio signada con el numero 2/2., por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), y que reposa agregada en los autos al folio 7, la cual fue librada en fecha ocho (08) de abril del año 2002, con vencimiento el día veinticinco (25) de junio del mismo año. Se le concede a la letra de cambio pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada ataco la letra de cambio por la vía de impugnación cuando lo correcto es solicitar la tacha de dicho instrumento privado, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
Se le concede a las letras de cambio pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 124 y 127 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada ataco la letra de cambio por la vía de impugnación cuando lo correcto es solicitar la tacha de dicho instrumento privado, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia certificada del Registro Mercantil de “CONSTRUCTORA DOMOLCA, C.A.”.
4. Copia fotostática del acta de asamblea de FREYSINNET-TIERRA ARMADA, C.A. anteriormente denominada TIERRA ARMADA, C.A.
Se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con las Pruebas:
1. La comunicación de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2004, dirigida por “CONSTRUCTORA DOMOLCA, C.A.” a FREYSINNET-TIERRA ARMADA, C.A. anteriormente denominada TIERRA ARMADA, C.A.
Este Tribunal no le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue impugnada por la parte actora, una vez agregada la prueba en autos y se trata de una copia fotostática de cuya validez no insistió la parte actora.
2. La comunicación de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, enviada vía fax por FREYSINNET-TIERRA ARMADA, C.A. anteriormente denominada TIERRA ARMADA, C.A. a “CONSTRUCTORA DOMOLCA, C.A.”,
Este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto no consta en autos la recepción de la demandada de la comunicación que según señala la parte actora, le fue remitida vía fax.
3. Facturas telefónicas de C.A.N.T.V. de los años 2.002 al 2.005.
Este tribunal no le concede valor probatorio por cuanto son documentos emanados de terceros y no han sido ratificados mediante la prueba testimonial en el presente juicio.
4. Prueba de Informes dirigida a la C.A.N.T.V. en donde solicita información sobre quien son los titulares de los teléfonos que aparecen en las facturas anexadas de los años 2.002 al 2.005, y que son los siguientes: locales (0241) 868.71.66 y (0241) 868.07.95.
5. Prueba de Informes dirigida a MOVISTAR en donde solicita información sobre quien son los titulares de los teléfonos celulares que aparecen en las facturas anexadas de los años 2.002 al 2.005, y que son los siguientes: locales (0414) 470.29.24 y (0414) 340.08.58.
Este Tribunal al respecto de las prueba de informes solicitada, observa que el lapso de evacuación de pruebas concluyo sin que la parte actora promovente de las pruebas de informes solicitadas en autos y dirigidas a las Sociedades de Comercio CANTV y MOVISTAR, a pesar de haber sido admitidas, no realizo las diligencias pertinentes a los fines de su evacuación, es por ello que este Tribunal no hace pronunciamiento sobre las mismas por cuanto no consta en autos las resultas; sin embargo, este juzgador entiende que dicha prueba es inconducente ya que la misma carece de actitud legal respecto del medio probatorio con relación al hecho por probar, en otras palabras, de conformidad con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establece la prueba libre es preciso determinar que la mencionada disposición legal establece: “…Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren como conducentes a la demostración de sus pretensiones. Esos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señala el juez.” Opina este Juzgador que la inconducencia de dicha prueba consiste en que con motivo de demostrar que existió una comunicación telefónica entre las partes siendo de notar que con la prueba de informes solamente se demostraría este hecho y en modo alguno quedaría demostrado el contenido de la información trasmitida vía fax, es opinión de quien decide la presente causa que para ser demostrada el contenido de una comunicación por fax de acuerdo con la disposición adjetiva civil transcrita anteriormente es necesario hacer uso de la analogía para demostrar este hecho, por ello debía hacerse uso de la prueba de exhibición ya que es un hecho notorio que en las comunicaciones vía fax el original de la misma queda en poder de la persona que la transmite.
Pruebas de la parte demandada:
1. Invoca el merito favorable de los autos
2. Invoca en su beneficio, la fecha en que fue librada la letra de cambio marcada con el número 1/2, por DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) y que cursa en autos al folio seis (6), en la cual se evidencia que la misma tiene vencimiento el seis (06) de junio del año 2002, y que la parte actora no ejerció ninguno de los medios legalmente establecidos para interrumpir la prescripción del instrumento cambiario.
3. Invoca en su beneficio, la fecha en que fue librada la letra de cambio marcada con el número 2/2, por DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) y que cursa en autos al folio siete (7), en la cual se evidencia que la misma tiene vencimiento el veinticinco (25) de junio del año 2002, y que la parte actora no ejerció ninguno de los medios legalmente establecidos para interrumpir la prescripción del instrumento cambiario.
Al respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente proceso este Tribunal observa que las mismas consisten en hacer valer el principio de la comunidad de la prueba y por lo tanto el Juez está en la obligación de evaluar todas las pruebas promovidas por las partes así se declara.
V
MOTIVA
Se inicia la presente causa con ocasión de la demanda incoada por “FREYSSINET-TIERRA ARMADA DE VENEZUELA, C.A.”, contra “CONSTRUCTORA DOMOLCA, C.A.”, con motivo del Cobro por vía Intimatoria de dos letras de cambio plenamente identificadas anteriormente. Este Juzgador observa:
PRIMERO: Que las letras de cambio objeto de cobro por el procedimiento de intimación en el presente juicio fueron ambas libradas en fecha ocho (08) de abril de 2002 y con un vencimiento los días 06 y 25 de junio de 2002, todo ello de acuerdo a los mismos instrumentos cambiales que cursan en autos a los folios 6 y 7 respectivamente. Ahora bien, establece el artículo 479 del Código de Comercio, lo siguiente: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.”.
En la presente causa se observa que las letras tenían un vencimiento para el día 06 y 25 de junio de 2002 y que hasta la fecha en que fue incoada la presente demanda habían transcurrido más de cuatro (04) años. Por otra parte, se observa que la parte demandada opone como defensa previa la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, con esta circunstancia, era responsabilidad de la parte actora demostrar en el presente juicio que había realizado diligencias capaces de interrumpir el lapso de prescripción previsto en la norma anteriormente referida. En consecuencia, al no haber sido interrumpida la prescripción de las letras de cambio anteriormente identificadas este Juzgador llega a la convicción de que ambos instrumentos se encuentran prescritos, y así se declara.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por la empresa “FREYSSINET-TIERRA ARMADA DE VENEZUELA, C.A.”, mediante sus apoderadas judiciales abogadas Carmen Violeta Carmona Bolívar y Anna Mazzeo de Jover, contra “CONSTRUCTORA DOMOLCA, C.A.”, cuyos apoderados judiciales son los abogados Dilcia de Guabaira y David Vallés, todos identificados en esta sentencia.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197° y 149°
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La…
Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,

Exp. N° 50420
Delia.-