REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: NORGE RAMÓN RAMIREZ HENRIQUEZ Y
MARI CARMEN CARPIO NIEVES DE RAMIREZ
ABOGADO: CELIA J PACHECO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.296
I-
Por escrito presentado en fecha 13 de Febrero de 2008, los ciudadanos NORGE RAMÓN RAMÍREZ HENRIQUEZ Y MARI CARMEN CARPIO NIEVES DE RAMIREZ, ambos de éste domicilio, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-6.649.812 y V-12.841.846, respectivamente, asistidos por la Abogado CELIA J PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.067.667, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.201, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 18 de Abril de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Tacarigua, Municipio autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Plaza número 89, Flor Amarillo, Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre: NORMARY ELIZABETH RAMIREZ CARPIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-19.856.883, la cual nació en fecha cinco (05) de noviembre de 1988; que no adquirieron bienes objeto de liquidación
En fecha 14 de febrero de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.296
Admitida la misma en fecha 27 de febrero de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita por los ciudadanos, NORGE RAMÓN RAMÍREZ HENRIQUEZ Y MARI CARMEN CARPIO NIEVES DE RAMIREZ, se dieron por notificados y ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio.
Consta al folio once (11) del expediente, la notificación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 18 de marzo de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Marcada “A” copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Jefe Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. 2.-) Marcadas “B” Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la hija procreada.
Estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos NORGE RAMÓN RAMÍREZ HENRIQUEZ Y MARI CARMEN CARPIO NIEVES DE RAMIREZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 18 de Abril de 1989, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Urbano Tacarigua, Municipio Autónomo Carlos Arvelo Estado Carabobo, inscrita bajo el número 64, Tomo I, Vto 99 al folio Vto 100, Año 1989, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a la hija, por cuanto para la presente fecha es mayor de edad, como consta de la copia fotostática de la cédula de identidad, inserta al expediente al folio 3; ni sobre bienes por no constar su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:45 de la mañana.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.
Expediente Nro.54.296
RMV/mlb