PRESUNTA AGRAVIADA: NURYS ALEXANDRA COLMENARES MADERO

ABOGADA: INDIRA DEL CARMEN LOPEZ

PRESUNTOS AGRAVIANTES: MARIA JOSE CACHALDORA CASTILLO, TERESA ISABEL CACHALDORA CASTILLO, ALBERTO JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MARIA MERCEDES MERCADO MARTINEZ

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)

EXPEDIENTE: 54.475

I
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia violado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional; declarando su competencia para resolver respecto a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que fuera presentada en fecha 02 de abril del año 2008, previa distribución, se le dio entrada por auto de 04 de abril de este mismo año, asignándole por nomenclatura de este Tribunal el número 54.475.
Seguidamente procedemos a la revisión de su contenido y obtenemos que fue incoado por la abogada INDIRA DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.999.804, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.695, de este domicilio, procediendo con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana NURYS ALEXANDRA COLMENARES MADERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.514.466, de este domicilio, contra los ciudadanos MARIA JOSE CACHALDORA CASTILLO, TERESA ISABEL CACHALDORA CASTILLO, ALBERTO JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MARIA MERCEDES MERCADO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.784.590, V-13.195.098, V-12.145.519 y V-16.051.054 respectivamente, todos de este domicilio. Dicha Acción de Amparo la interpone en los términos siguientes:
“...En fecha 23-05-2007 fallece JORGE JOSE CACHALDORA CASTILLO, quien en vida era, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.127.766, como ya se ha dicho Accionista y Presidente de la empresa mercantil “CENTRO INSTITUTO DE SERVICIOS TECNICOS ESPECIALIZADOS CISTE, C.A.” Quien fuera propietario de DOS MIL NOVECIENTAS (2.900) acciones, o sea, la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 29.000,00), mi mandante que muy afecta asume su cargo de presidenta y deja a cargo de la Administración a su cuñada María José Cachaldora, ya esta era la Administradora legal, quien se comprometió a manejar la empresa como lo hizo su hermano, que no había nada de que preocuparse, mi mandante se visitaba la empresa con cierta regularidad solo en las mañanas, transcurrieron los meses en la mas absoluta normalidad, le prestaban libros para que observar (sic) ingresos, facturas, tiques se recuperaba por lo ocurrido y al finalizar el ejercicio económico de cada año, se liquidarían los dividendos que anualmente se venía realizando desde el momento de su constitución como empresa, recibiendo cada socia los dividendos de acuerdo a su participación accionaria entre las socias ella recibiría, así transcurrieron los meses, llegada la fecha 31-12- de 2007, mi mandante se traslada a la Empresa como de Costumbre para recibir los dividendos que le corresponde, encontrándose con sus cuñadas quienes la recibieron con total y completa normalidad, y le participaron que por las actividades realizadas y la cena de propia de las festividades de (sic) cembrina no había tenido tiempo de hacer los respectivos cálculos, ni siquiera los asientos contable, mucho menos de ir a retirar dinero y que se los entregaría después, nuevamente mi mandante le hace requerimiento del pago de los dividendos que son de su hijo y de su persona y la referida ciudadana le manifestó nuevamente que la disculpara pero que sus estudios y el trabajo en la empresa no le había permitido entregarle su dinero y que lo haría a través de de transferencia bancaria que la dejara salir de sus compromisos que en el transcurso del mes de enero, cosa que no ocurrió, luego le manifestó que para la primera quincena, y así sucesivamente para el final del mes le entregarían sus dividendos, es decir el 29-01-2008, no le pareció extraño, por que estas fechas se reúnen eventualmente para poner al día, cursos, sueldos personal, material de apoyo gastos mínimos etc.
Mi mandante se acerco en la fecha y hora indicada como habitualmente lo hacia, por su Empresa, llega a su oficina se sienta a esperar que llegue su cuñada al notar que esta se demora le llama y esta le señala que iba en camino y que necesitaba hablar con mi mandante, se presentan en la institución a un grupo de personas en actitud sospechosa, noto se trataba de sus dos cuñadas, del promotor de la empresa y la secretaria, ya identificados, se acerca y le exige nuevamente a su cuñada que le entregue sus dividendos que le, (sic) esta le manifiesta que no le entregará nada que no tiene ningún derecho, a reclamar nada, y que ella guardaría el dinero de su sobrino en ese preciso momento, tomaron por asalto las instalaciones de la sociedad.
EL DESCARO de los tomistas a llegado al extremo de han (sic) dejado a mi mandante y a su menor hijo, en completo ESTADO DE INSOLVENCIA, NO LE PERMITEN EL ACCESO A SU PATRIMONIO, A SU HERENCIA, A SUS DIVIDENDOS, LES NIEGAN EL ACCESO A LA SEDE DE US EMPRESA, LE CAMBIARON CERRADURA Y LE QUITARON LAS LLAVES DE SUS EMPRESA, LE NIEGAN EL DERECHO QUE TIENE DE ADMINISTRAR EL 97% DE SUS ACCIONES, no le permiten asumir la administración de su Empresa. Se les restituya en sus derechos que tienen sobre su PATRIMONIO constituido este por las acciones, personas que no tienen ni la cualidad ni la condición de herederos SE NIEGAN ILEGALMENTE A ENTREGARLE SU PATRIMONIO, a la administración de su empresa, no le permiten administrar su dinero, ni el de su hijo, QUE DEBE SER LLEVADO AL TRIBUNAL DE Protección, se niegan a entregarle su dinero, dividendos e ingresos, siendo este EL PATRIMONIO conocido, situación esta que se mantiene hasta la presente fecha. En ese preciso momento se violento el derecho de propiedad, el derecho a la educación y el derecho a realizar actividad económica, es en es precis (sic) que surge o nace el Recurso de Amparo, cuya normativa constitucional es imprescriptible...”

II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN:

Vistos los términos de la pretensión de Amparo se procede a la revisión respectiva en cuanto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo, concretamente la causal prevista en el numeral 5 del referido artículo y encontramos, que los hechos delatados, no constituyen materia que deba tratarse por la vía especialísima de la Acción Constitucional, por cuanto el accionante tiene a su alcance vías legales y procesales expeditas para resolver esta situación que plantea; esto es, no se permite la utilización especialísima del Amparo Constitucional para resolver problemas o controversias domesticas que a todas luces deben ser sometidas a control legal por vía de jurisdicción ordinaria.
En este sentido, ha sido profusa y pacifica la jurisprudencia de la Sala Constitucional al sostener el criterio que textualmente se transcribe:
“Observa esta Sala que el Amparo Constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía Constitucional lesionados, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico – ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. De esta manera, la Acción de Amparo Constitucional es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento – dada la naturaleza de la infracción alegada – no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o, en todo caso sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho Constitucional ha sido conculcado...”
Visto lo anterior, estima esta Sala que el caso de autos no reviste el elemento de idoneidad exigido conforme a la Doctrina expuesta, para la viabilidad de la Acción de Amparo frente a la presunta insuficiencia de los medios procesales ordinarios, más aun cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales que indirectamente, podían incidir sobre los derechos conculcados, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo, como el Recurso Contencioso Electoral, dispuesto para dilucidar la pretensión deducida lo cual hace forzosa la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional...” omissis ex profeso sent. N° 3170. Sala Constitucional. 10-12-2002.

En el caso de marras se observa que realmente no se esta limitando el derecho de propiedad, ya que este ni siquiera está definido, pues se trata de reclamos de derechos sucesorales que alega la querellante le pertenecen tanto a ella como a su menor hijo a quien representa, derechos que debe definir como objeto de la pretensión. Los problemas planteados deben ser sometidos al conocimiento de los Tribunales Ordinarios, por cuanto las normas a las cuales debe someterse son de rango sublegal y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN
De lo anterior se concluye finalmente, que mientras exista una vía idónea de jurisdicción ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, no es viable la Acción de Amparo Constitucional y ese es precisamente el caso que se examina, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control Constitucional y ASÍ SE DECIDE.

En merito a las razones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana NURYS ALEXANDRA COLMENARES MADERO, contra los ciudadanos MARIA JOSE CACHALDORA CASTILLO, TERESA ISABEL CACHALDORA CASTILLO, ALBERTO JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MARIA MERCEDES MERCADO MARTINEZ, todos anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 04 días del mes de abril del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
¬¬¬¬¬
Expediente Nro. 54.475
Labr.