REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: MARCO ANTONIO GONZALEZ SAURA y
FLORELY GONZALEZ BRACHO
ABOGADO: SCARLETT RINCON QUEVEDO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.423
I-
Por escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2.008, los ciudadanos MARCO ANTONIO GONZALEZ SAURA y FLORELY GONZALEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.406.057 y V-10.598.244, asistidos por la Abogado en ejercicio SCARLETT RINCON QUEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.518, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de marzo de 1.994; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Prebo, calle 137C, Residencias Park, Torre B, piso 7, apartamento No. 28, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el mes de febrero de 2.001; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; en cuanto a los bienes adquiridos los solicitantes acordaron hacer la partición y liquidación de los mismos una vez que exista sentencia definitivamente firme que declare la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha 17 de marzo de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.423.
Admitida la misma en fecha 26 de marzo de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos MARCO ANTONIO GONZÁLEZ SAURA y FLORELY GONZÁLEZ BRACHO, debidamente asistidos de abogado, y ratificaron la solicitud de divorcio.
Consta al folio once (11) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 10 de abril de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia fotostática de la cédulas de identidad de los solicitantes y; 2.-) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos MARCO ANTONIO GONZÁLEZ SAURA y FLORELY GONZÁLEZ BRACHO, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 18 de marzo de 1.994, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita bajo el número 126, Libro 1, Año 1.994, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación. Así se Decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes abril del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

Expediente Nro.54.423
dec.-