REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: RAMÓN EMILIO SEQUERA MEDINA e
INGRID COROMOTO OJEDA ZABALETA
ABOGADO: CARMEN MARGARITA NOGUERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.396
I-
Por escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2.008, los ciudadanos RAMÓN EMILIO SEQUERA MEDINA e INGRID COROMOTO OJEDA ZABALETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.504.313 y V-8.592.672, asistidos por la Abogado en ejercicio CARMEN MARGARITA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.459, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que en fecha 14 de junio de 1.980 contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Fraternidad del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo; que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombre: EMMA DEL CARMEN, EMILY COROMOTO y EMILIO JOSÉ, todos mayores de edad; que fijaron du último domicilio conyugal en la urbanización Las Quintas de Flor Amarillo, calle Las Acacias, casa No. L-12, Valencia, Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el día 15 de septiembre de 1.994; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 11 de marzo de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.396.
Admitida la misma en fecha 17 de marzo de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos RAMÓN EMILIO SEQUERA MEDINA e INGRID COROMOTO OJEDA ZABALETA, debidamente asistidos de abogado, se dieron por notificados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la solicitud de divorcio.
Consta al folio catorce (14) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 10 de abril de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes y sus hijos. 2.-) Copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Jefe accidental de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. 3.-) Certificaciones de las partidas de nacimientos de EMMA DEL CARMEN, EMILY COROMOTO y EMILIO JOSE SEQUERA OJEDA, hijos de los solicitantes. Todos estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos RAMÓN EMILIO SEQUERA MEDINA e INGRID COROMOTO OJEDA ZABALETA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 14 de junio de 1.980, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 67, Año 1.980, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, como consta de las copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y de sus partidas de nacimiento insertas a los folios tres, cinco, seis y siete (03, 05, 06 y 07) del expediente; ni sobre bienes por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes abril del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

Expediente Nro.54.396
dec.-