REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JOSE TOLEDO SERRANO
DEMANDADA: INGRID RAMONA ROJAS GARCIA
DEFENSOR AD-LITEM: ARACELIS URDANETA NAVA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.453
Sustanciado como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado por el ciudadano JOSÉ TOLEDO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.218.228, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.591, residenciado en la avenida El Pao, No. 77, en Campo Carabobo, actuando en su propia representación, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge ciudadana INGRID RAMONA ROJAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.843.153, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución, en fecha 08 de junio de 2.006 se le dio entrada bajo el No. 52.453.
Por requerimiento del Tribunal, el ciudadano JOSÉ TOLEDO SERRANO presentó escrito en fecha 21 de junio de 2.006 en el cual manifiesta que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Admitida en fecha 27 de junio de 2.006, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 29 de junio de 2.006, el demandante consigno copias certificadas para la elaboración de la compulsa.
En fecha 06 de julio de 2.006 el Alguacil del Tribunal consigno la citación practicada a la Fiscal XXI del Ministerio Público.
En fecha 28 de septiembre de 2.006, compareció el Alguacil y consigno compulsa librada a la ciudadana INGRID RAMONA ROJAS GARCIA, por haber sido imposible lograr la citación en forma personal.
Por diligencia de fecha 16 de octubre 2.006, la parte actora solicito la citación mediante carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal acordó de conformidad lo solicitado y libró el respectivo cartel. Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2.006 el abogado JOSÉ TOLEDO, consigno ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Notitarde, con la publicación del Cartel ordenado en autos. Consta al folio veintinueve (29) la actuación por parte de la Secretaria, de fijar el cartel de citación en la dirección indicada.
En fecha 11 de abril de 2.007, el abogado JOSÉ TOLEDO solicito el nombramiento del Defensor Ad-litem a la demandada de autos.
En fecha 02 de mayo de 2.007, se designo a la Abogada ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVA, Defensor de Oficio de la parte demandada; en la oportunidad correspondiente fue notificada y compareció aceptar el cargo y prestar juramento de Ley.
Siendo la oportunidad para la realización del Primer acto conciliatorio que tuvo lugar el 02 de julio de 2.007 se hicieron presentes el demandante y la Defensora Ad-litem de la parte demandada y en el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la presencia del demandante quien insistió en la continuación de la demanda en todas y cada una de sus partes; y de la no comparecencia de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno en su representación.
En escrito de fecha 26 de septiembre de 2.007, la abogada ARACELIS URDANETA NAVA dio contestación a la demanda. En la misma fecha el actor insistió en la continuación del juicio, ratificando en todas y cada una de sus partes lo expresado en la demanda.
Abierta la causa a pruebas, promovieron así: LA PARTE DEMANDADA: 1.) El mérito favorable de los autos. LA PARTE DEMANDANTE: 1.) El mérito favorable de los autos. 2.) TESTIMONIALES: Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ROSAURA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, JOSÉ HERNÁNDEZ y ELBA MARÍA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.023.167, V-3.389.168 y V-6.359.575, las cuales fueron admitidas en su oportunidad.
En fecha 25 de febrero de 2.008, la parte actora consignó escrito contentivo de informes (folios 48-49).
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- LA PARTE ACTORA:
Alega en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 18 de agosto de 1.986 contrajo matrimonio civil con la ciudadana INGRID RAMONA ROJAS GARCIA, por ante la Primera Autoridad Civil de Villa de Cura, del anteriormente Distrito Zamora, hoy Municipio Zamora del Estado Aragua.
Que una vez unidos en matrimonio, por razones del ejercicio de sus profesiones, ella Licenciada en Relaciones Industriales y en su caso Educador al servicio del Ministerio de Educación, actividades éstas que ejercían en la ciudad de Valencia, se vieron en la imperiosa necesidad de trasladar su domicilio conyugal al Estado Carabobo, y dejar el que originalmente establecieron en la ciudad de Maracay en el Estado Aragua, en la urbanización Caña de azúcar, sector 3, donde vivieron aproximadamente los primeros cuatro años de unión matrimonial.
Que dada la imposibilidad de vivienda en la propia ciudad de Valencia, se residenciaron en la avenida El Pao, No. 77 en Campo de Carabobo, Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo, lugar donde aún, transcurridos aproximadamente quince (15) años es el último domicilio conyugal.
Que a partir del año 1.991, su cónyuge comienza a ausentarse del hogar a los fines de solicitar otras fuentes de trabajo sin dar ninguna importancia a los deberes inherentes al matrimonio, siendo cada vez las ausencias más prolongadas con el argumento de que se limita a cumplir labores profesionales en distintas empresas del ramo de los Seguros y que esto le lleva a fijar residencia fuera de la residencia común sin ningún acuerdo conyugal, que lo realizó de manera unilateral y en forma voluntaria, obviando el deber en que están los cónyuges de vivir juntos y socorrerse mutuamente y que todo esto por tiempo indefinido.
Que requerida de su parte una explicación, siempre demostró que sus acciones eran producto de su voluntad libre, que no era el hecho laboral, que Valencia como ciudad industrial presenta oportunidades de trabajo.
Que demostró un espíritu de libertad para sus actos, que los hizo pensar que estaban frente a un acto de abandono voluntario, libre y espontáneo que se ha prolongado a lo largo de quince (15) años.
Que desde la celebración del matrimonio estuvieron unidos en convivencia regular aproximadamente cuatro (04) años y que de allí en adelante desde 1.991 en forma esporádica, que luego vinieron años en que la comunicación fue telefónica hasta el presente que ignora donde labora o donde reside.
Que sin embargo, la residencia conyugal sigue siendo misma que inicialmente establecieron.
Que los motivos espirituales y materiales que los unieron desaparecieron con el tiempo, sin que pudieran conformar una unión hogareña y familiar.
Que considera que su cónyuge faltó al cumplimiento de sus deberes y obligaciones conyugales de manera libre y voluntaria.
2.- POR LA PARTE DEMANDADA.-
PRIMERO: La Defensora Ad-litem en el escrito de contestación, manifestó:
Que realizó gestiones a los fines de entrevistarse con la demandada y que no lo ha podido lograr.
Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Negó expresamente que su representada se haya marchado del hogar conyugal desde el año 1.991 hasta la presente fecha.
Negó que su representada haya abandonado voluntariamente a su cónyuge JOSÉ TOLEDO SERRANO
Durante el lapso probatorio únicamente el accionante promovió las siguientes probanzas:
LA PARTE DEMANDADA: 1.) EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Negó que su representada se haya marchado del hogar conyugal desde el año 1.991 hasta la presente fecha y por ende, que haya abandonado voluntariamente a su cónyuge JOSE TOLEDO SERRANO.
El Tribunal observa que el mérito de los autos en sí, no es una prueba que favorezca a la parte que la invoca en un juicio, en este caso, los alegatos de la defensora contienen hechos a probar, que no fueron demostrados, en tal sentido no se le acuerda valor probatorio.
LA PARTE DEMANDANTE: 1.) DOCUMENTALES: a.) Certificación de acta de matrimonio expedida por la Directora del Registro Civil de Villa de Cura del Municipio Zamora del Estado Aragua. b.) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ TOLEDO. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2.) TESTIMONIALES: Los cuales fueron promovidos en referencia a los hechos planteados en la demanda y que tienen vital importancia dentro del juicio. Del análisis de los testimonios de los ciudadanos ROSAURA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ AQUINO y ELBA MARIA HERNÁNDEZ ya identificados arrojan los siguientes resultados: 1º) Que conocen, de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ TOLEDO e INGRID RAMONA ROJAS. 2º) Que saben y les consta que los nombrados ciudadanos son cónyuges. 3º) Que saben y les consta que los ciudadanos antes nombrados constituyeron su domicilio conyugal en el Campo de Carabobo. 4º) Que no ven a la demandada en el domicilio conyugal desde hacen muchos años. 5º) Que consideran que la ciudadana INGRID ROJAS abandonó el hogar conyugal. 6º) Que el ciudadano JOSÉ TOLEDO habita solo en la residencia conyugal. El Tribunal dejó constancia de que la Defensora Ad-Litem no se hizo presente a ningún acto de testigos, por lo que no fueron repreguntados por la contraparte.
En virtud de que los testigos fueron contestes con relación a lo expuesto por el actor en su libelo, dan confianza a esta Sentenciadora para apreciarlas y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: La acción esta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, en la tramitación del Juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su validez, encontrándose la accionada en todo momento a derecho y así se deja establecido.
SEGUNDO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN TOLEDO SERRANO e INGRID RAMONA ROJAS GARCÍA, según consta de la copia certificada, del acta de matrimonio, expedida por la Directora del Registro Civil de Villa de Cura del Municipio Zamora del Estado Aragua, inserta bajo el N° 144, Año 1.986.
TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Tomada de las enseñanzas del autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a la causal de abandono voluntario, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.
A la luz de la citada y compartida enseñanza procedemos a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso planteado, se produjo por haber sido demostrada la causal invocada de abandono voluntario por parte de la demandada, ciudadana INGRID RAMONA ROJAS GARCIA. A tales fines observa quien aquí decide que la parte actora alegó como hecho constitutivo del abandono lo siguiente: “…a partir del año 1.999, mi cónyuge comienza a ausentarse del hogar a los fines de solicitar otras fuentes de trabajo sin dar ninguna importancia a los deberes inherentes al matrimonio siendo cada vez las ausencias más prolongadas con el argumento de que se limita a cumplir labores profesionales en distintas empresas del ramo de los Seguros y esto le lleva a fijar residencia fuera de la nuestra y sin ningún acuerdo conyugal, sino que lo realiza de manera unilateral y en forma voluntaria obviando el deber en que están los cónyuges de vivir juntos y socorrerse mutuamente; todo esto por tiempo indefinido; requerida de nuestra parte una explicación siempre demostró que sus acciones eran producto de su voluntad libre, puesto que no era el hecho laboral, ya que Valencia como ciudad industrial presenta oportunidades de trabajo, sino que nos hizo pensar que estábamos frente a un acto de abandono voluntario, libre y espontáneo, lo que se ha prolongado a lo largo de quince (15) años. Es decir, que desde la celebración de nuestro matrimonio estuvimos unidos en convivencia regular aproximadamente cuatro (04) años y de allí en adelante desde 1.991 en forma esporádica, luego vinieron años en que nuestra comunicación fue telefónica hasta el presente en que ignoro donde labora o donde reside, sin embargo nuestra residencia conyugal sigue siendo la misma que inicialmente establecimos…”
Ahora bien, la doctrina citada, concatenado y concordada con repetida Jurisprudencia ha dejado establecido que es fundamental alegar y probar una serie de circunstancias que integren, conformen y definan el Abandono Voluntario sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como Abandono
Si analizamos todos estos elementos con la prueba promovida tenemos que las declaraciones testimoniales concuerdan entre sí y con lo alegado en la demanda
Todo lo cual permite establecer que efectivamente si hubo abandono voluntario por parte de la ciudadana INGRID RAMONA ROJAS GARCIA, sin motivo alguno que lo justificara y sin autorización judicial de la separación material del hogar; en consecuencia la conducta de la ciudadana INGRID RAMONA ROJAS GARCIA, es violatoria a los deberes de asistencia, consideración y ayuda mutua que se deben los cónyuges, y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Por otra parte se observa que la Defensora Ad-litem, no trajo a los autos elemento alguno, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECLARA.
Todas estas razones conducen a concluir que la causal de abandono voluntario invocada como fundamento de la acción de Divorcio interpuesta FUE DEMOSTRADA y en consecuencia la referida acción DEBE PROSPERAR y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por el abogado JOSÉ TOLEDO SERRANO, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana INGRID RAMONA ROJAS GARCIA, ya identificados suficientemente en autos en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, DECLARA Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 18 de agosto de 1.986, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección de Registro Civil de Villa de Cura del Municipio Zamora del Estado Aragua, según consta del acta N° 144, Año 1986, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1986.
En cuanto a hijos el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto la parte actora, no manifestó que durante la unión conyugal, fueran procreados; ni sobre bienes y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiocho (28) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P. . Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se Publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 del mediodía.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
EXP. 52.453
RMV/dec.-
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