REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: MARY CARLOTA HERRERA DE GONZALEZ y LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ
ABOGADOS: ULISES SAUL LANDAETA ADREMAN y NEVIS DE JESUS ARELLANO PALENCIA
DEMANDADOS: JOSE KURI, CARMEN MARIA AGREDA PACHANO, ANA BEATRIZ LOPEZ CHAPARRO, MARIA GABRIELA ARRIECHE SAYAGO DE CHARRY, ALEJANDRO CAMPINS, EDUARDO CARIDAD SEXTO, MOISES SALAS, MARIA GABRIELA ARRIECHE SAYAZO en representación del ciudadano LEONCIO LANDAEZ
ABOGADA: MAYELA FONSECA CHIQUITO
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.549
I
Inicia la presente causa por demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, incoada por los ciudadanos MARY CARLOTA HERRERA DE GONZALEZ y LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.477.008 y V-3.576.168, la primera abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.039, y de profesión Constructor el segundo, ambos de este domicilio, la primera actuando en su propio nombre y asistiendo al ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ, ya identificado, en contra de los ciudadanos JOSE KURY, CARMEN MARIA AGREDA PACHANO, ANA BEATRIZ LOPEZ CHAPARRO, MARIA GABRIELA ARRIECHE SAYAGO DE CHARRY, ALEJANDRO CAMPINS, EDUARDO CARIDAD SEXTO, MOISES SALAS, MARIA GABRIELA ARRIECHE SAYAZO en representación del ciudadano LEONCIO LANDAEZ, GIANCARLO OLAVARRIETA y subsidiariamente a la seudo Junta de Condominio del Edificio Residencias MONTE CARLO integrada por los ciudadanos JOSE ELIAS KURY RAMOS, ALEJANDRO CAMPINS y GIANCARLO OLAVARRIETA YEPES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.546.506, V-5.277.933 y V-5.372.339.
Admitida la demanda en fecha 15 de enero del año 2.006, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emplazándose a los demandados para que comparezcan por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la última de las citaciones a dar contestación a la demanda, abriéndose cuaderno de medidas en esa misma fecha.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada rielan a los folios 92 al 215, evidenciándose de las mismas que no fue posible realizar la citación en forma personal.
Por auto de fecha 06 de febrero del 2.007, la Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, en virtud de que se encuentra INHIBIDA para conocer las causas donde se encuentren los abogados ARMANDO MANZANILLA, DOUGLAS FERRER, LUIS TORRES STRAUSS, PEDRO LUIS REQUENA Y MARY HERRERA, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2.005.
Previo sorteo de Distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde se le da entrada a la causa por auto de fecha 13 de febrero del año 2.007.
En fecha 21 de febrero del año 2.007, la abogada MARY CARLOTA HERRERA, con el carácter acreditado en autos, solicitó la citación por carteles de la parte demanda, lo cual fue acordado por auto del Tribunal de fecha 13 de marzo del año 2.007 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril del año 2.007, la abogada MAYELA FONSECA CHIQUITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.475.973, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.349, consignó a los autos instrumentos poderes que le fueran otorgados en forma individual por los ciudadanos JOSE KURI RAMOS, MARIA GABRIELA ARRIECHE SAYAGO DE CHARRY, MOISES RAFAEL SALAS, EDUARDO CARIDAD SEXTO, CARMEN MARIA AGREDA PACHANO, NELLY DEL ROSARIO LANDAEZ ARCAYA, LEONCIO LANDAEZ, ALEJANDRO JOSE CAMPINS BARRETO, ANA BEATRIZ LOPEZ CHAPARRO DE GENE, GIANCARLO OLAVARRIETA YEPEZ, anteriormente identificados, y solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil la Reposición de la Causa al Estado de Nueva Admisión, alegando vicio de quebrantamiento del orden público, toda vez que se ordenó sustanciar el expediente por la Vía del procedimiento ordinario, cuando debió ser sustanciado por la vía del juicio breve conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por escrito de fecha 26 de abril del año 2.007, los ciudadanos MARY CARLOTA HERRERA DE GONZALEZ y LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ, ya identificados, hicieron oposición a la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
Por sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo del año 2.007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaro SIN LUGAR la solicitud de Reposición de la Causa realizada por la abogada MAYELA FONSECA CHIQUITO, ya identificada.
Por diligencia de fecha 23 de mayo del año 2.007, los ciudadanos MARY CARLOTA HERRERA DE GONZALEZ y LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ, ya identificados, RECUSARON a la Juez Suplente Especial ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, a tenor de lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4º y 15º.
En fecha 24 de mayo del año 2.007, la abogada MAYELA FONSECA CHIQUITO, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de mayo del año 2.007, la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial procedió a levantar informe con motivo de la Recusación de que fue objeto por parte de los ciudadanos MARY CARLOTA HERRERA DE GONZALEZ y LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ, ya identificados, vencido el lapso de allanamiento en fecha 31 de mayo del año 2.007, se procedió a remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y copia certificada del Acta de recusación al Juzgado Superior Distribuidor.
Previo sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado donde se le da entrada a la causa por auto de fecha 05 de junio del año 2.007, asignándole el Nro. 53.549 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 25 de junio del año 2.007, la abogada MAYELA FONSECA CHIQUITO, ya identificada, presentó escrito ratificando la contestación de la demanda.
En fecha 28 de junio del año 2.007, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio del año 2.007, la abogada SILVIA CORORMOTO ARMA NOYA, en su carácter de apoderada de los ciudadanos MARY CARLOTA HERRERA y LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ, ya identificados, solicitó al Tribunal se declare la confesión Ficta, en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda en forma oportuna; igualmente, solicito al Tribunal que requiera al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de mayo del año 2.007 hasta la fecha en que fue remitido el expediente al Tribunal Distribuidor.
En fecha 09 de julio del año 2.007, la abogada MAYELA FONSECA CHIQUITO, ya identificada, presentó nuevamente escrito ratificando la contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas ambas partes presentaron las que estimaron conducentes a la demostración de sus alegatos, dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de ley.
Por auto de fecha 10 de julio del año 2.007, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de mayo 2.007, hasta el 04 de junio de 2.007. Las resultas de dicho cómputo fueron recibidas y agregadas a los autos en fecha 01 de agosto de ese mismo año.
Por escrito de fecha 04 de marzo del año 2.008, el abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 36.411, consignó instrumento poder que le fue otorgado en forma conjunta con la abogada NEVIS DE JESUS ARELLANO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.099.565, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.933, por los ciudadanos MARY CARLOTA HERRERA TORTOLERO y LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ, ya identificados, asimismo solicito al Tribunal la Confesión Ficta.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) DE LA PARTE DEMANDANTE: En su escrito de demanda la parte accionante, dice que consta de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de agosto del año 2.002, bajo el Nº 35, Protocolo 1º, tomo 15, que son propietarios de un apartamento distinguido con el No. 8-B, piso 8, ubicado en la Urbanización Valle de Camoruco, avenida Rio Orinoco, Edificio Residencias Montecarlo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Fachada Norte del edificio; SUR: Con la fachada Sur del Edificio, ESTE: Con pasillos de circulación, escaleras y ascensores; y OESTE: Con la fachada Oeste del edificio. Dicen que estando ellos de viaje en el exterior, sorpresivamente un número de propietarios y supuestos propietarios, dirigen una solicitud de convocatoria a la Administradora del Condominio la cual es recibida por la Lic. MARIA BELEN LASTRE, según consta de su firma estampada como recibida en fecha 07 de noviembre del 2.006 en la hoja anexa donde estampan las firmas los propietarios y copropietarios, la solicitud de Asamblea de copropietarios, fechada 30 de octubre del 2.006. Alega que con respecto a la solicitud de convocatoria hecha por los propietarios y presuntos propietarios, se observa que la misma no esta realizada por el número de propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes, y sólo se puede solicitar para asuntos que taxativamente señala el artículo 22, es decir, concerniente a la administración y conservación de los bienes comunes y no para elección de la Junta de Condominio porque se requieren las dos terceras partes de los propietarios que representen el valor básico de los inmuebles, por lo que resulta procedente alegar vicio de la convocatoria por violación expresa de la ley, ya que la solicitud para convocar la Asamblea se encontraba representada por un treinta por ciento (30%) de los propietarios interesados, los cuales representan menos de un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes, requisito indispensable exigido por la Ley de Propiedad Horizontal vigente y Documento de Condominio, en el presente caso, existe claramente a la luz del derecho una violación de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley en comento y de la Cláusula Décima Sexta. Dicen que de lo anteriormente expuesto, observan claramente, que existe un vicio de nulidad de la convocatoria de la asamblea, por cuanto el supuesto de la norma expresamente señala, que para hacer la solicitud en todo lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos, debe hacerlo la administradora, cuando se lo exijan los propietarios que representan, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes, y en el presente caso, la solicitud de la asamblea fue hecha por propietarios o supuestos propietarios que no representan un tercio del valor de dichos inmuebles, es decir, treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), en el caso particular solamente firman la solicitud un treinta por ciento (30%) de un cien por ciento (100%) de los propietarios que tienen la cualidad, como se desprende de la copia simple de la solicitud de convocatoria, que les fue remitida y anexan marcada con la letra “C”. Transcribieron textualmente el acta de Asamblea de Copropietarios celebrada el 14 de noviembre de 2.006, citando como fundamentos legales en cuanto a su validez los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y los Reglamentos de la Junta de Condominio, expresando que los acuerdos tomados en la Asamblea de Propietarios adolecen de vicios de nulidad absoluta que hacen que los mismos se impugnen por violación de los artículos 22, 23, 24 y 25 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, del Documento de Condominio y su Reglamento. A través de un Punto Previo: Impugnaron los acuerdos tomados por la mayoría por violación de la ley, del documento de condominio o por abuso de derecho de la forma siguiente: Señalaron, que la Asamblea de Propietarios celebrada el 14 de noviembre del año 2.006 no fue presidida por ninguna persona, estando ausente del país LUIS EDUARDO GONZALEZ quien funge como Presidente de la Junta de Condominio, no se nombro un Director de Debate para Presidir la Asamblea, se señalo la asistencia de los apartamentos 1-A Sr. JOSE KURI; 2-A Sra. ANA LOPEZ, quien no es propietaria ni representa al propietario con carta poder; 2-B CARMEN DE SANTOS; 3-A JOSE KURI, con poder del Sr. MOISES SALAS, el cual no consta en acta.; 3-B, EDUARDO CARIDAD; 4-A MARIA GABRIELA ARRIECHE, es propietaria proindiviso con el Sr. UMBERTO CHARRI; 4-B MARIA GABRIELA ARRIECHE, con el poder del Dr. LEONCIO LANDAEZ; quien no es propietario del apartamento; 5-B LUIS TABOADA; 6-A, JOSEFA DE CARIDAD con poder de FRANCISCO DAVILA; quien no es propietario del apartamento; 7-B ALEJANDRO CAMPINS; 8-A GIANCARLO OLAVARRIETA, quien no es propietario del apartamento y no le otorgan poder; y, 8-B MARY HERRERA y LUIS EDUARDO GONZALEZ; por los ciudadanos ALEJANDRO GAGGIA y MARIA ANGELICA GAGGIA, con carta poder consignada y se dejo constancia que la presencia de los apoderados no convalidaba la Asamblea, por estimar que era írrita la convocatoria. Dice que, esta asistencia adolece de varios vicios, a saber: A) No se constato el quórum de asistencia de los propietarios con los respectivos porcentajes atribuido al valor básico de los inmuebles, establecido taxativamente en la Ley y el Documento de Condominio. B) No se leyó ni consignó carta poder que otorgaran los ciudadanos LEONCIO LANDAEZ y FRANCISCO DAVILA, en el caso concreto estas dos cartas poderes no son válidas ya que los señores LEONCIO LANDAEZ y FRANCISCO DAVILA no son propietarios de los apartamentos 4-B y 6-B por tal circunstancia se tiene como no presente los propietarios de los referidos apartamentos, en relación a los apartamentos 2-A, 6-B y 8-A estuvieron presentes la Sra. ANA LOPEZ, el Sr. SAUL HERNANDEZ y el Sr. GIANCARLO OLAVARRIETA que no son propietarios y no presentaron poder de los propietarios, razón por la cual no se les puede tomar como parte del quórum de asistencia ni de votación de los acuerdos o resoluciones tomadas en la Asamblea, con respecto a los apartamentos 1-A y 4-A son propietarios proindiviso con sus cónyuges y no presentaron cartas poder. Con relación al Quinto punto de la Asamblea, dice que particularmente este punto adolece de vicio de nulidad absoluta que hace enteramente nula la Asamblea, por cuanto en el supuesto negado, que fuese válida la solicitud de la convocatoria para celebrar la asamblea, por haber sido exigida por una tercera parte de los propietarios que representan el valor básico de los inmuebles, solamente esta puede ser solicitada para resolver asuntos de administración concernientes a los bienes comunes y no para nombramiento de Junta de Condominio. Dice que, no se debatió, pero si adoptaron una resolución con el nombramiento de una Junta mal llamada Directiva integrada por JOSE KURI apartamento 1-A, Dr. ALEJANDRO CAMPINS apartamento 7-B, Sr. GIANCARLO OLAVARRIETA apartamento 8-A como los tres principales, ANA BEATRIZ DE GENES y JOSEFA PADILLA DE CARIDAD apartamento 2-A y 3-B como suplentes. Que las resoluciones o acuerdos son validos y eficaces en la medida en que se sustenten en el número de votos necesarios, según la ley o el documento de condominio, que igualmente se establece que solo pueden integrar la Junta de Condominio los propietarios de apartamento según se desprende del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y las Cláusulas DECIMA QUINTA y DECIMA SEPTIMA del Documento de Condominio. Sin embargo, se nombran al Sr. GIANCARLO OLAVARRIETA quien no es propietario de ningún apartamento y es nombrado como principal en la mal llamada Junta Directiva y las señoras ANA BEATRIZ DE GENES y JOSEFA PADILLA DE CARIDAD tampoco son propietarias de apartamento de Residencias Montecarlo, que el acuerdo tomado viola los principios rectores, ya que las mismas son normas de orden Público que no pueden ser quebrantadas por la voluntad de los particulares, lo cual hace nula la Asamblea por los vicios contenidos en ella… Fundamentó en derecho en los artículos 22, 23, 24 Y 25 DE LA Ley de Propiedad Horizontal, y en la Cláusula DECIMA SEXTA del Documento de Condominio y su Reglamento. En su petitorio demandaron a los ciudadanos JOSE KURI, CARMEN MARIA AGREDA PACHANO, ANA BEATRIZ LOPEZ CHAPARRO, MARIA GABRIELA ARRIECHE SAYAGO DE CHARRY, ALEJANDRO CAMPINS, EDUARDO CARIDAD SEXTO, al ciudadano JOSE KURI representante del ciudadano MOISES SALAS, la ciudadana MARIA GABRIELA ARRIECHE SAYAGO en representación del ciudadano LEONCIO LANDAEZ, al ciudadano GIANCARLO OLAVARRIETA como seudos propietarios y subsidiariamente a la Junta de Condominio del Edificio Residencias Montecarlo integrada por los ciudadanos JOSE ELIAS KURY RAMOS, ALEJANDRO CAMPINS y GIANCARLOS OLAVARRIETA YEPEZ, en lo siguiente: PRIMERO: Para que convengan en que dicha Asamblea es nula por que adolece de vicios en la solicitud de la convocatoria de la Asamblea celebrada el 14 de noviembre de 2.006, por cuanto la solicitud de la convocatoria hecha por los propietarios y presuntos propietarios, no esta realizada por el número de propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. SEGUNDO: Para que convengan en la NULIDAD DE LA ASAMBLEA celebrada el 14 de noviembre de 2.006, en virtud de que los vicios violan normas de orden público establecida en la Ley de Propiedad Horizontal, del Documento de Condominio de Residencias Montecarlo y su reglamento, a saber: 1) La Asamblea no fue presidida por su Presidente, ni por ninguna otra persona. 2) En el acta no consta la fecha de convocatoria. 3) En la Asamblea las resoluciones, no fueron tomadas mediante respuestas favorables de los propietarios en los límites de los porcentajes o alícuotas de los votos establecidos en la Ley y en el Documento de Condominio, el cual expresamente requiere del voto favorable de las dos terceras partes o sea el sesenta y seis por ciento (66%). Estimó la presente demanda en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).
B.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La abogada MAYELA FONSECA CHIQUITO, exhibiendo poderes autenticados de todos y cada uno de los codemandados procedió a dar contestación a la demanda propuesta en contra de sus defendidos en los siguientes términos:
“En nombre de mis representados, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda que en su contra interpusieron los ciudadanos antes identificados, MARY CARLOTA HERRERA DE GONZALEZ y LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ, por no ser ciertos y carecer de fundamento legal alguno los hechos narrados por la parte demandante en su libelo de demanda, así como son totalmente impertinentes los argumentos de derecho que se invocaron en dicho libelo.
No es cierto que la solicitud de convocatoria de Asamblea de Propietarios del Edificio Residencias Montecarlo fechada 30 de octubre de 2.006, adolezca de los vicios señalados por al parte actora en su libelo. En efecto, si se compara el contenido del cuadro explicativo de las alícuotas de condominio inherentes a los dieciséis (16) apartamentos que conforman el Edificio Residencias Montecarlo, el cual corre inserto al vuelto del folio dos (2) del presente expediente, con las firmas que aparecen estampadas en la solicitud de convocatoria de Asamblea de Propietarios que corre agregada a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del presente expediente y con los documentos de propiedad de todas y cada una de las unidades susceptibles de apropiación individual que conforman al Edificio Residencias Montecarlo, los cuales en copia simple acompaño en un solo cuerpo al presente escrito distinguidas con la letra “A”, obtendremos como resultado que un número de propietarios, por si o por medio de apoderados, equivalente al setenta y cuatro enteros por ciento (74%) del total de las alícuotas de condominio, suscribieron la solicitud de convocatoria a Asamblea de Propietarios, mientras que un numero de propietarios equivalente al veintiséis (26%) del total de las alícuotas de condominio, no suscribieron la mencionada solicitud, por lo que estarían suficientemente llenos los parámetros establecidos por el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal para solicitar la convocatoria de asamblea de propietarios……
Alega erróneamente la parte demandante en su escrito libelar que, de conformidad con lo previsto por los artículos 154 y 168 del Código Civil, la antes citada solicitud de convocatoria adolece de vicios por cuanto dos (2) copropietarios suscribieron la misma por si solos, sin la autorización expresa de su cónyuge. Semejante argumento resulta a todas luces descabellado por cuanto jamás puede constituir o asimilarse el acto de solicitar una convocatoria a Asamblea de Propietarios en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal a un acto de disposición como los que prevén los citados artículos 154 y 168 de la ley sustantiva. Lo que si es cierto es que tal manifestación de voluntad constituye un acto de mera administración ejercido por uno de los cónyuges con la tolerancia del otro cónyuge, por lo que a tenor de los dispuesto por el Artículo 155 del Código Civil, debe considerarse válida la solicitud de convocatoria suscrita por los copropietarios de los apartamentos Nos. 1-A y 4-A del Edificio Residencias Montecarlo y así solicito sea declarado por el Tribunal en la sentencia que en definitiva resulte.
La parte demandante en su confuso libelo de demanda realiza aseveraciones que resultan totalmente desacertadas por constituir falsas o inexistentes interpretaciones al texto de la Ley de Propiedad Horizontal vigente. Nótese que en el folio tres (3) del libelo de demanda alega que “…la solicitud de convocatoria hecha… solo se puede solicitar para asuntos que taxativamente señala el artículo 22, es decir, concerniente a la administración y conservación de los bienes comunes, y no para la elección de Junta de Condominio que requiere de las dos terceras partes de los propietarios….” Ante lo cual surgen las siguientes interrogantes: 1) ¿no constituye la elección de los Miembros de una Junta de Condominio un acto inherente a la administración y conservación de los bienes comunes?; y 2) Si tal elección no es un acto inherente a la administración y conservación de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal a tenor de lo dispuesto por el Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ¿entonces cual es su naturaleza?.....
DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO: Tal y como se desprende tanto del libelo presentado por la parte demandante que encabeza las presentes actuaciones, así como de los recaudos acompañados a la misma, la solicitud de convocatoria a Asamblea de Propietarios del Edificio Residencias Montecarlo fechada 30 de octubre de 2006 fue entregada, de conformidad con lo previsto por el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, a quien fungía como Administrador del Condominio para esa fecha, es decir, a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OURS HOUSE, C.A., en la persona de su representante legal, María Belén Lastres,…., quien, para dar cumplimiento al contenido de la antes citada disposición, procedió a recibir la solicitud, a revisar su validez y, por ende, a publicar, asumiendo la responsabilidad que tal acción conlleva, en el Diario El Carabobeño, edición del día jueves 9 de noviembre de 2006, página 9-A, la Asamblea de Propietarios del Edificio Residencias Montecarlo, cuyo texto corre agregado al folio cuarenta (40) del presente expediente y que doy por reproducido en un todo aquí….
Dispone el artículo 1693 del Código Civil lo siguiente: •Artículo 1693. El mandatario responde no sólo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mandato. La responsabilidad en caso de culpa es menor cuando el mandato es gratuito que en caso contrario.”.
Del texto de la norma antes transcrita se evidencia que la parte actora omitió demandar solidariamente en el caso que nos ocupa a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OURS HOUSE, C.A., quien como mandataria de la Comunidad de Propietarios del Edificio Residencias Montecarlo pues era la administradora del Condominio para la fecha en que se solicitó y convocó la Asamblea de Propietarios cuya nulidad se pretende, resulta a todas luces solidariamente responsable con mis representados en las consecuencias que pudiesen generarse con motivo de la ejecución de tales actos. Por ende y a tenor de lo dispuesto por el ordinal “4” del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal proceda a ordenar la citación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OURS HOUSE, C.A., en la persona de su representante legal María Belén Lastres,…, por ser común a esta causa pendiente.
Expresamente rechazo, niego y contradigo todos los argumentos tanto de hecho como de derecho expuestos por la parte demandante referidos a la supuesta invalidez del contenido y de los acuerdos estampados en el Acta de Asamblea de propietarios del Edificio Residencias Montecarlo celebrada en fecha 14 de noviembre de 2006 y que corre agregada en copia a los folios cuarenta y nueve (49), cincuenta (50), cincuenta y uno (51) cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del presente expediente.
De una exhaustiva lectura al texto de la antes mencionada acta se puede evidenciar que la asamblea de propietarios del Edificio Residencias Montecarlo se constituyó y deliberó válidamente con un quórum equivalente al setenta enteros por ciento (70%) del total de las alícuotas de condominio, pues así se desprende de las firmas estampadas al pie de la citada acta. En tal sentido rechazo la aseveración de la parte actora referida a que no se consignaron en dicha asamblea los poderes que acreditaban a las personas que fungieron como representantes de los copropietarios, que por si mismos no acudieron a la celebración de la misma…..
Resulta absolutamente temerario que la parte actora pretenda ahora desconocer la condición d que ostentan los representantes legales de las propietarias de los apartamentos 4-B, NELLY DEL ROSARIO LANDAEZ ARCAYA; 06-A DACOPAR, C.A.; y 8-A OPERADORA ALEXA, C.A. representantes estos que suscribieron el acta de asamblea motivo de impugnación, por cuanto tales representantes, es decir, los ciudadanos LEONCIO LANDAEZ, FRANCISCO DAVILA y GIANCARLO OLAVARRIETA respectivamente, con la aprobación y aceptación expresa de la misma parte actora, inclusive hasta han fungido en distintas oportunidades como Miembros de la Junta de Condominio del Edificio residencias Montecarlo. “Nadie puede alegar a su favor, su propia torpeza” y así solicito sea declarado por el Tribunal en la sentencia que en definitiva resulte.
Asimismo resulta totalmente temerario e improcedente que la parte actora invoque que los copropietarios de los apartamentos Nos. 1-A, 2-A y 4-A que estuvieron presentes en la asamblea de propietarios celebrada en fecha 14 de noviembre de 2006 y que suscribieron el acta que se levantó en tal oportunidad, por ser propietarios proindivisos con sus respectivos cónyuges, requerían de la autorización expresa de sus cónyuges correspondientes para representarlos en tal acto. Las razones para rechazar tan malicioso argumento se fundamentan en que tal manifestación de voluntad constituye un acto de mera administración ejercido por uno de los cónyuges con la tolerancia del otro cónyuge de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 del Código Civil…
Es falsa la aseveración de la parte actora referida a que el ciudadano SAUL HERNANDEZ, representante legal de la sociedad mercantil CORPORACION S & C, C.A., propietaria del apartamento No. 06-B, estuviese presente en la Asamblea de Propietarios del Edificio residencias Montecarlo celebrada en fecha 14 de noviembre de 2.006 y por ende es falso que el citado ciudadano firmó el acta que con motivo de la celebración de la asamblea se levantó, por cuanto así se desprende de las firmas estampadas al pie de la citada acta…
No es cierto que el acta levantada con motivo de la celebración de la asamblea de propietarios del Edifico Residencias Montecarlo esté afectada de nulidad por incumplimiento de requisitos esenciales o formales. En tal sentido, aseverar que el acta de Asamblea es nula por cuanto no se expresó quien presidia la Asamblea, o porque no se indicó cuantos votos se obtuvieron para aprobar cada uno de los puntos consultados o porque no fueron presentados los informes de gestión de la Junta de Condominio saliente o del administrador del Condominio en fecha 14 de noviembre de 2006, resulta a todas luces improcedente e impertinente….. Por último, del contenido del acta de la asamblea de propietarios del Edificio residencias Montecarlo celebrada en fecha 14 de noviembre de 2006 se evidencia que el único de los presentes que salvó su voto en todos y cada uno de los acuerdos tomados, fue el apoderado de los propietarios del apartamento No. 8-B del citado edificio, de lo cual se concluye que .los acuerdos fueron tomados con el voto favorable del resto de los presentes, es decir, que el número de votos favorables superó con creces a la mayoría que establece la misma Ley de Propiedad Horizontal para el caso que nos ocupa…
No es cierto que se haya dejado acéfala la administración del condominio, por cuanto conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, los Miembros de la Junta de Condominio electos en la Asamblea de Propietarios del Edificio Residencias Montecarlo celebrada en fecha 14 de noviembre de 2006, asumieron a partir de dicha fecha, la administración del condominio del inmueble predicho…
Es falso que a tenor de los dispuesto por la Ley de Propiedad Horizontal, el acto de elegir a los integrantes de una Junta de Condominio no constituya una actividad concerniente a la administración de los bienes comunes y que para realizar tal elección se requiera del voto favorable de los dos tercios que representen el valor básico del inmueble, pues por el contrario, del contenido de los Artículos 8, 9, 18, 19 y 39 de la Ley de Propiedad Horizontal se desprende que tal designación constituye un verdadero acto de administración y conservación del inmueble, que el porcentaje equivalente a dos tercios del valor del inmueble se refiere es al quórum reglamentario para constituirse válidamente en asamblea y que ,los acuerdos que emanen en tal sentido se tendrán como válidamente aprobados con el voto favorable de la mayoría de los presentes en la mencionada asamblea…
Es falso que los miembros de una Junta de Condominio sean electos para durar indefectiblemente un año en el ejercicio de sus funciones, así como también es totalmente falso que la dimisión de sus integrantes deba ser aceptada por los restantes miembros de dicha Junta…
No es cierto que en ausencia del Presidente de una Junta de Condominio, no pueda convocarse a una Asamblea de Propietarios para elegir o reemplazar a los integrantes de dicha Junta de Condominio. A todo evento, y por confesión expresa de la parte demandante, lo que se verificó en el Condominio del Edificio residencias Montecarlo fue la ausencia temporal del Presidente de la Junta de Condominio que había sido electo en una asamblea celebrada en fecha 3 de julio de 2006, o, en el peor de los casos, el abandono injustificado en los deberes inherentes al cargo, imputable dicho abandono al ciudadano Luis Eduardo González Henríquez….
DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO: Se evidencia del libelo presentado por la parte demandante que encabeza las presentes actuaciones, que los ciudadanos MARY CARLOTA HERRERA DE GONZALEZ y LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ, en su condición de copropietarios del apartamento No. 8-B del Edificio residencias Montecarlo, procedieron a demandar a quienes “firmaron los acuerdos” contenidos en el acta levantada con motivo de la celebración de la Asamblea de Propietarios del Edificio Residencias Montecarlo de fecha 14 de noviembre de 2006, y en tal sentido expresamente señalan a: JOSE KURI, por si, como apoderado del copropietario MOISES SALAS y “subsidiariamente” como Miembro de la “seudo” Junta de Condominio; MARIA GABRIELA ARRIECHE SAYAGO DE CHARRY, por si y como apoderada del ciudadano LEONCIO LANDAEZ; EDUARDO CARIDAD SEXTO; CARMEN MARIA AGREDA PACHANO; ALEJANDRO JOSE CAMPINS, por si y “subsidiariamente” como Miembro de la “seudo” Junta de Condominio; ANA BEATRIZ LOPEZ CHAPARRO; y al ciudadano GIANCARLO OLAVARRIETA YEPEZ “subsidiariamente” como Miembro de la “seudo” Junta de Condominio. Pero es el caso ciudadana Juez que la parte actora omitió asimismo demandar solidariamente para el caso que nos ocupa, al ciudadano JOSE LUIS TABOADA MINGUELEZ,…, quien en su condición de propietario del Apartamento No. 5-B del Edificio residencias Montecarlo, se encontraba presente en la asamblea de propietarios celebrada en fecha 14 de noviembre de 2006 y suscribió conjuntamente con el resto de los demandados antes especificados el acta levantada en tal oportunidad, tal como se evidencia al pie de la misma. En consecuencia y a tenor de lo dispuesto por el ordinal “4” del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal proceda a ordenar la citación del preidentificado ciudadano JOSE LUIS TABOADA MINGUELEZ, …., por se común a esta causa pendiente.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1697 y 1698 del Código Civil, expresamente declaro, en nombre de mis coapoderado que de seguidas señalo y quienes se encuentran debidamente identificados en los autos del presente expediente, lo siguiente: 1) Ciudadano MOISES SALAS, propietario del apartamento No. 3-A del Edificio Residencias Montecarlo, en su condición de mandante del ciudadano JOSE KURI RAMOS, por ser solidariamente responsable con su mandatario en todas las consecuencias derivadas de la asamblea cuya nulidad se pretende, ratifica en todas y cada una de sus partes los actos realizados por su mandatario ciudadano JOSE KURI RAMOS y que se desprenden de las actas que conforman el presente expediente; 2) ciudadana NELLY DEL ROSARIO LANDAEZ ARCAYA, propietaria del apartamento No. 4-B del Edificio Residencias Montecarlo, en su condición de mandante del ciudadano LEONCIO LANDAEZ, por ser solidariamente responsable con su mandatario en todas las consecuencias derivadas de la asamblea cuya nulidad se pretende, ratifica en todas y cada una de sus partes los actos realizados por su mandatario ciudadano LEONCIO LANDAEZ y que se desprenden de las actas que conforman el presente expediente; 3) ciudadano LEONCIO LANDAEZ, mandatario sustituyente de la ciudadana NELLY DEL ROSARIO LANDAEZ ARCAYA, propietaria del apartamento No. 4-B del Edificio Residencias Montecarlo, por ser solidariamente responsable con su mandataria sustituida, ciudadana MARIA GABRIELA ARRIECHE SAYAGO DE CHARRY en todas las consecuencias derivadas de la asamblea cuya nulidad se pretende, ratifica en todas y cada una de sus partes los actos realizados por su mandataria sustituida y que se desprenden de las actas que conforman el presente expediente; 4) La sociedad mercantil de este domicilio, OPERADORA ALEXA, C.A., propietaria del apartamento No. 8-A del Edificio Residencias Montecarlo, en su condición de mandante del ciudadano GIANCARLO OLAVARRIETA YEPEZ, por ser solidariamente responsable con su mandatario en todas las consecuencias derivadas de la asamblea cuya nulidad se pretende, ratifica en todas y cada una de sus partes los actos realizados por su mandatario ciudadano OLAVARRIETA YEPEZ y que se desprenden de las actas que conforman el presente expediente….”
III
ACTIVIDAD PROBATORIA
En la fase de promoción y de manera oportuna, las partes promovieron las pruebas que estimaron conducentes de la manera siguiente:
LA PARTE ACCIONANTE: A través de la abogada SILVIA COROMOTO ARMAS NOYA, en su carácter de representante judicial de la parte actora promovió las siguientes probanzas:
Por un Capitulo I, titulado “DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES” en el PARTICULAR PRIMERO, promovió el mérito de autos del escrito de solicitud de Asamblea; y, de los documentos de propiedad de los inmuebles de todos aquellos que solicitaron la constitución de la Asamblea, su realización, con la finalidad de vincular a cada firmante en su relación con el respectivo inmueble, y establecer de esta manera si el solicitante tenía en principio cualidad e interés para convocar, aduciendo que muchos de los solicitantes no son propietarios. El Tribunal le acuerda valor probatorio al instrumento donde cursa la solicitud, por no haber sido cuestionado por la contraparte, lo da por reconocido, así como también le acuerda valor probatorio a todos y cada uno de los documentos públicos, incluyendo los registros mercantiles acompañados y cuyo mérito reproduce la parte actora con su respectiva motivación.
POR UN PARTICULAR SEGUNDO: Invocó el principio de la Comunidad de la Prueba respecto a la sola y única convocatoria publicada en el Diario El Carabobeño. El Tribunal le acuerda valor probatorio a la referida publicación, a la cual se referirá en la motiva del presente fallo.
POR UN PARTICULAR TERCERO: Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba de Acta de Asamblea y con ella motiva y se refiere a la cualidad de cada uno de los asistentes para restarle validez a la misma. El Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a dicho instrumento consignado en original y en el propio libro de Asamblea de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Montecarlo.
POR UN PARTICULAR CUARTO: Con el referido documento anterior dice probar también que el Acta no fue presidida por persona alguna. Como este aspecto se refiere al mismo documento el Tribunal reproduce los términos de su apreciación.
Respecto a los particulares QUINTO, SEXTO, SEPTIMO OCTAVO Y NOVENO; no promueve instrumentales distintos sino que se refiere al mismo documento “Acta de Asamblea” analizado y visto desde distintos ángulos, respecto a situaciones puntuales que pretende probar.
CON RELACIÓN LA PARTICULAR DECIMO: Promueve copia simple del Pasaporte del ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ. El Tribunal no le acuerda valor probatorio en virtud de que el viaje del referido ciudadano no es punto controvertido ni forma parte del objeto de la pretensión.
POR UN CAPITULO II.- Promovió Inspección Judicial la cual se estima como desistida, toda vez que no fue evacuada en su oportunidad.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
POR UN CAPITULO I. Invocó el mérito favorable que arrojen los autos, reflejados particularmente por la presencia en el mismo de los instrumentos acompañados “A” y “B”, recaudos que al no haber sido impugnados o desconocidos deben tenerse por reconocidos constituido por un solo cuerpo donde fueron consignados: La solicitud de Convocatoria; La Publicación; y, el Libro de Acta de Asamblea y los documentos de propiedad de todas y cada uno de los inmuebles. El Tribunal le acuerda valor probatorio a cada uno de los instrumentos, en conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; y, 1363 del Código Civil respectivamente.-
POR UN CAPÍTULO II.- Invocó la Confesión en la cual dice incurren los demandantes quienes en distintos escritos manifiestan expresamente ser cónyuges entre sí, por lo que de acuerdo a los establecido en el artículo 155 del Código Civil, los actos de mera administración ejercidos por uno de los cónyuges con tolerancia del otro deben ser considerados validos y de pleno efecto para ambos. El Tribunal estima que lo expuesto antes que una confesión, es un argumento que debió hacerse en la contestación de la demanda.
Por un CAPÍTULO III: Invocó mérito de los documentos protocolizados en fecha de marzo de 2.006 y 07 de mayo de 2001, bajo los Nros. 30 y 44, Tomos 18 y 6 respectivamente, ambos del protocolo primero, de donde dice se evidencia que los ciudadanos RAMON GENE MATEU y ANA BEATRIZ LOPEZ CHAPARRO, son cónyuges entre sí, y propietarios del apartamento Nro. 2-A; y que los ciudadanos JOSE ELIAS KURI RAMOS y ALICIA MARGARITA BLONVAL DE KURI son cónyuges entre sí y propietarios del apartamento 1-A, ambos apartamentos del edificio Residencias Montecarlo. El Tribunal le acuerda valor probatorio a la referida prueba documental y con ello da por probado que los mencionados ciudadanos son cónyuges entre si.
Por un CAPÍTULO IV: Invocó el mérito de Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Salas Constitucional y Civil respectivamente, las cuales acompañó a su escrito de promoción, y las cuales no se valoran como pruebas, todo ello en virtud de que el derecho no se prueba salvo las excepciones previstas en la ley. Unido a lo expuesto las sentencias que acompañó no están referidas a probar hechos que constituyen el objeto de la pretensión.
Por un CAPÍTULO V: Invocó el mérito de una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-08-2006 respecto a la contestación de la demanda, la cual acompaña; en este orden de ideas valgan las mismas consideraciones del capitulo anterior.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primero: Por orden lógico de prelación se procede a resolver los puntos controvertidos en el presente fallo de la manera siguiente: En primer lugar, se cuestiona en esta causa la tempestividad o no de la contestación de la demanda. A los fines de resolver sobre el problema planteado, se procedió a la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente y encontramos:
Por sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien me precedió en la sustanciación de la causa, ordenó el proceso y acordó que se continuara su tramitación por el Procedimiento Breve, ordenando a su vez la notificación de las partes. En fecha 22 de mayo de 2007, la representación de ambas partes, se dan por notificadas de la decisión incidental, y la parte accionante en esta misma fecha recusa a la Jueza ISABEL CRISTINA URBANO; a partir de ese momento la causa queda suspendida hasta tanto su tramitación sea continuada en el Tribunal distinto por imperativo legal. Se observa que, en día de despacho del Tribunal y al segundo día de la incidencia, estando la causa suspendida, la representación de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, actuación que fue recibida en el Tribunal inhabilitado, más no diarizada por lo que carece de relevancia jurídica, razón por la cual, se tiene como no presentada y así se declara. El Tribunal acota que al quedar la causa suspendida el mismo día en que las partes se dieron por notificadas no había transcurrido ni un solo día de los dos que confiere la norma para la contestación de la demanda en el Procedimiento Breve. El expediente es recibido en este Tribunal en fecha 05 de junio de 2007, el cual luego de darle entrada fue devuelto al Tribunal remitente por errores de foliatura, quien lo volvió a remitir corregido en fecha 21 de junio 2007; se le dio entrada el 25 mismo mes y año, ordenándose la apertura de una segunda pieza; se dictó auto de abocamiento en fecha 28 de junio 2007, transcurrieron los días 2, 3 y 6 del mes de julio de la suspensión conforme al auto y se reanudó en fecha 09 de julio 2007. Ahora bien, en la oportunidad en que es recibido por segunda vez el expediente en este Tribunal se le da entrada definitiva el 25 de junio de 2.007, y se ordena abrir la segunda pieza, la parte demandada consignó escrito “ratificando” una contestación la cual como se declaró no tiene existencia jurídica, todo lo cual indica que la primera contestación es la realizada en la fecha anteriormente indicada, a todas luces es intempestiva; toda vez, que quien decide no se había abocado al conocimiento de la causa; no obstante, se infiere de las actuaciones de la representación de la parte demandada la incertidumbre que produce la suspensión y las vueltas administrativas del expediente, de manera pues, que no puede sancionársele por negligente, pues estuvo pendiente en cada oportunidad y cuando el Tribunal ordenó la continuidad del procedimiento, la representación de los accionados, inmediatamente y el mismo día, ratificó su contestación, lo que demuestra el interés y responsabilidad por la misión que le fue encomendada por sus mandantes; por lo que, se tiene como válida la contestación de la demanda presentada por la representación de la parte demandada en fecha 25 de junio de 2007, y así se decide, en aplicación de la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 23 de septiembre de 2.003 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, la cual se reproduce parcialmente a continuación:
“Este criterio, va a tono con el establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual ha indicado que debe prevalecer el derecho a la defensa, cuando se trata de interpretaciones sobre la oportunidad en que se contesta la demanda. En efecto, ha señalado la referida Sala lo siguiente:
“...Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
(Omissis).
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”
Segundo: También procede este Tribunal a resolver el hecho controvertido de si tiene validez la presencia de uno sólo de los cónyuges como condómino en las Asambleas de propietarios convocadas por las Juntas de Condominio; y de la misma manera si la sola firma de uno sólo de los cónyuges condómino, puede estimarse válida a los fines de la convocatoria a Asamblea; toda vez, que la parte actora cuestiona este hecho pretendiendo restarle validez a la firma de aquellos propietarios que avalaron sin la presencia del cónyuge en cada caso en particular, la convocatoria para la asamblea; en este sentido el Tribunal observa que tal cuestionamiento es impertinente, resultando de una falsa aplicación de los artículos 154 y 168 del Código Civil, pues el legislador no distingue tales supuestos, se trata más bien de un acto de simple administración realizado por uno sólo de los cónyuges con la tolerancia del otro, que en todo caso es de interés del otro cónyuge y no de terceros, pues para esto la sola firma de uno de ellos representa la comunidad, y la alícuota del apartamento; por otra parte, en materia de comunidad el porcentaje de la alícuota viene dado por apartamento y no por persona, por lo que resulta indiferente en este tipo de Asambleas que asistan ambos cónyuges o uno sólo, pues la firma de uno sólo de ellos obliga, y es válida para convocar, así como es válida la presencia de uno sólo de los cónyuges en las asambleas para la toma de decisiones; en virtud de lo cual la firma estampada en la Convocatoria por : JOSE KURI RAMOS del apartamento 1-A; y, ANA BEATRIZ LOPEZ CHAPARRO del apartamento 4-A respectivamente; son válidas y Así se Decide. De la misma manera y en este mismo particular se procede a resolver respecto a la validez o no respecto a las actuaciones de las Sociedades de Comercio que son propietarias de inmuebles en Residencias Montecarlo y su representación tanto para hacer la solicitud de convocatoria como para la toma de decisiones dentro del seno de la Asamblea, en este sentido tenemos: La propietaria OPERADORA ALEXA, C.A., representada directamente por su Presidente ciudadano Giancarlo Olavarrieta, quien conforme al documento constitutivo estatutos de la misma, apreciado como tal documento público, tiene facultades suficientes y amplias de representación para hacerlo, por lo que, y prescindiendo de formalismos, su firma estampada en la convocatoria, no se estima a título personal, sino a nombre de la sociedad de comercio a quien representa y se tiene como válida y así se declara. Con relación a la sociedad de comercio DACOPAR, C.A., su Presidente es el ciudadano FRANCISCO DÁVILA COELLO, al igual que el anterior tiene por el documento constitutivo estatuto facultades suficientes de representación, razón por la cual su firma estampada de manera directa en la solicitud de Asamblea se tiene como válida para su representada a quien obliga, no obstante que no hayan hecho manifestación expresa de que obraban a nombre de su representada, y así se declara. Con relación a la sociedad CORPORACION S & C, C.A, la misma no tiene cualidad para suscribir la solicitud en virtud de que no es propietaria del inmueble, tal como se evidencia del documento de venta que corre inserto a los folios 376 al 380 de la primera pieza del presente expediente, donde esta Sociedad vende al ciudadano SAMER ABOU SALMAN ABDUL SALAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.361.036, quien es el nuevo propietario; por manera que, la firma de CARMEN MORILLO por el apartamento 6-B se tiene como no hecha y así se declara. Con relación a INVERSIONES LA TABLA C.A., no suscribió ni por medio de sus representantes ni apoderados la referida convocatoria y así se declara. Con relación a la firma del ciudadano Luis Santos, se revisaron todos y cada uno de los documentos públicos acompañados y en ninguno de ellos aparece como propietario el referido ciudadano, tampoco fue acompañado ningún documento que lo vincule con la legítima propietaria, por manera que, se tiene como no suscrita por la propietaria del inmueble la convocatoria con relación al apartamento 2-B. Con relación a la firma estampada en la solicitud de convocatoria, por el ciudadano LEONCIO LANDAEZ, la misma no se aprecia y se tiene como no realizada, en virtud de no ser propietario y no indicar que obra en representación. Todo lo establecido en este particular está referido solamente a los cuestionamientos que la parte actora hace respecto a la convocatoria para la Asamblea, cuya nulidad solicita, y así se declara.
Tercero: Establecida la validez para la convocatoria de las firmas cuestionadas, procedemos ahora a establecer si la convocatoria para la realización de la Asamblea fue solicitada por el número de propietarios que estatutaria y legalmente se requieren para considerarla válida, en este orden de ideas establecemos lo siguiente: 1.- Conforme al documento de Condominio, el edificio Residencias Montecarlo lo conforman dieciséis (16) apartamentos, de donde catorce (14) tienen alícuotas de seis por ciento (6,00%) y dos (02) tiene alícuotas del ocho por ciento (8,00%). En aplicación de los artículos 22 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal por remisión que a ella hace el Reglamento de Condominio, se requiere que la dicha convocatoria se haga por un grupo de copropietarios que representen por lo menos un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes; ello debido a que la materia a tratar es concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes, siendo desde luego, la gestión realizada por la Administradora de la Junta de Condominio y la gestión de la Junta Directiva materias que se subsumen sin lugar a dudas en el supuesto consagrado en el artículo 22 de la ley en referencia, razón por la cual aplica el requerimiento o exigencia de un tercio del valor básico del inmueble para la solicitud de la convocatoria y así se declara. 2.- El tercio requerido del valor básico del inmueble en el caso de marras, está representado por el treinta y tres enteros por ciento (33%) y la convocatoria fue suscrita válidamente por diez (10) de los propietarios de los apartamentos a saber: 1-A; 2-A; 3-A; 4-A; 6-A; 8-A; 1-B; 3-B; 5-B; y 7-B respectivamente, cuyas alícuotas ascienden a sesenta y dos por ciento (62%) del total, todo lo cual conduce a concluir que LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA REALIZADA POR LOS COPROPIETARIOS ES VÁLIDA y en consecuencia produce efectos jurídicos y ASÍ SE DECIDE.-
Cuarto: Procedemos ahora a resolver con relación a la validez o no de la Asamblea realizada por virtud de la convocatoria que hiciera la Administradora del Condominio. En este orden de ideas establecemos con el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal que la Asamblea fue convocada en periódico de la localidad como lo es el diario El Carabobeño de fecha 07 de noviembre de 2006, y la Asamblea fue realizada en fecha 14 de noviembre de 2006, tal como fue pactado en la convocatoria, cuyo ejemplar fue publicado conforme al Acta levantada en todas las entradas y salidas del edificio desde el 08 de noviembre mismo año. El Tribunal, luego de establecer la validez para la convocatoria a la Asamblea, analizando y definiendo la situación de cada de cada propietario, en este orden de ideas, valgan los mismos criterios establecidos para la validez del voto en la Asamblea realizada, respecto a los cónyugues, y respecto a los representantes de las sociedades de comercio que lo hicieron directa y personalmente; en este orden de ideas, se deja establecido que estuvieron presentes válidamente los siguientes apartamentos: 1-A; 2-A; 2-B; se acota respecto a este apartamento que la propietaria CARMEN MARIA AGREDA PACHANO, asistió personalmente a la Asamblea de aquí que la alícuota de su apartamento está válidamente representado; 3-A Con poder a José Curi; 3B; 4-A; 5-B; 4B, se estima válida la carta poder que el ciudadano Leoncio Landaez en representación de la propietaria NELLY DEL ROSARIO LANDAEZ ARCAYA toda vez que el contenido de la representación que le fue conferida no le está prohibida la sustitución, por otra parte, dicha actuación fuera ratificada por la poderdante en juicio. Nótese, lo que pudiera estimarse contradicción de quien decide que no lo es, lo referente a la representación de este copropietario, en esta oportunidad exhibió su documento de representación y sustitución, conducta que omitió para la Convocatoria, razón por la cual su firma estampada en la convocatoria carece de eficacia, mas se tiene como válida para la asamblea y las decisiones tomadas; 7-B; 8-A y 8-B; para un total de once (11) apartamentos, TODO LO CUAL INDICA UN NÚMERO DE COPROPIETARIOS QUE REPRESENTA UN SETENTA POR CIENTO (70%) DE LAS ALÍCUOTAS, SUFICIENTES PARA ESTIMAR CONFORME A LA LEY VÁLIDAMENTE CONSTITUIDA LA ASAMBLEA PARA LA TOMA DE DECISIONES Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a los vicios de forma del Acta de Asamblea, debido a que la misma no señala quien la presidió, ni de qué manera fue fueron votadas las decisiones tomadas que aparecen asentadas en el Acta, este Tribunal observa en el libro denominado “Acuerdo de Juntas” acompañado al expediente, que todas las actas tienen las mismas características; cabe señalar que el Acta donde se eligió la anterior directiva presenta tantos errores de forma, y mayores aún que los señalados en la presente, y la misma fue convalidada por los ahora demandantes de autos, por manera que, este Tribunal concluye en que la ASAMBLEA CELEBRADA ES VÁLIDA Y LOS ACUERDOS DE LOS PROPIETARIOS ASISTENTES SON IGUALMENTE VÁLIDOS Y EFICACES. ASÍ SE DECIDE.
Por virtud de las decisiones anteriores, la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA de Copropietarios intentada por los ciudadanos MARY CARLOTA HERRERA DE GONZALEZ y LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ, ya identificados, NO PUEDE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por los ciudadanos MARY CARLOTA HERRERA DE GONZALEZ y LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ, la primera actuando en su propio nombre y asistiendo al ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ, ya identificado, en contra de los ciudadanos JOSE KURY, CARMEN MARIA AGREDA PACHANO, ANA BEATRIZ LOPEZ CHAPARRO, MARIA GABRIELA ARRIECHE SAYAGO DE CHARRY, ALEJANDRO CAMPINS, EDUARDO CARIDAD SEXTO, MOISES SALAS, MARIA GABRIELA ARRIECHE SAYAZO en representación del ciudadano LEONCIO LANDAEZ, GIANCARLO OLAVARRIETA y La Junta de Condominio del Edificio Residencias MONTE CARLO integrada por los ciudadanos JOSE ELIAS KURY RAMOS, ALEJANDRO CAMPINS y GIANCARLO OLAVARRIETA YEPEZ, todos suficientemente identificados, Y EN CONSECUENCIA, SE DECLARA VÁLIDA TANTO LA CONVOCATORIA DE ASAMBLEA COMO LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS REALIZADA EN FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2006, ASÍ COMO TODOS LOS ACUERDOS QUE EN ELLA SE TOMARON POR LOS ASISTENTES. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte Accionante por haber resultado totalmente vencidos en esta causa.
Notifiques a las partes de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 11 días del mes de abril del año 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la Tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 53.429
RMV/Labr.-
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