GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 09 de Abril de 2008
197° y 149°


DEMANDANTE: LUIS MIGUEL MARTINEZ MARTINEZ

DEMANDADO: PAULA DE LA CRUZ RUIZ DE HENRIQUEZ y NEREO HENRIQUEZ RIVAS.

MOTIVO: OBLIGACION DE HACER

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.461.-

I

Tal como ha sido ordenado en el auto de admisión de la demanda, se acuerda abrir el presente Cuaderno de Medidas.

II
Revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto fue solicitado por la parte Accionante, le sea decretada medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble ubicado en el sector San Rafael, Calle Valencia, casa Nro. 74-09, del Municipio Bejuma Estado Carabobo, el Tribunal procedió a la revisión minuciosa del expediente y de los documentos acompañados a la demanda, observando que fue consignado: 1) Una copia simple del documento de venta del inmueble antes identificado. 2) Constancia de Residencia emitida por la Junta Parroquial del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, al ciudadano LUIS MIGUEL MARTINEZ MARTINEZ. 3) Documento de Recolección de firmas, donde vecinos de la comunidad de Bejuma dan fe de que el ciudadano LUIS MIGUEL MARTINEZ MARTINEZ y su familia son de reconocida honestidad. 4) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NEREO HENRIQUEZ RIVAS y PAULA DE LA CRUZ RUIZ DE HENRIQUEZ. 5) Reconocimiento de firma del documento de venta de inmueble antes identificado, solicitado por ante el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y 6) Copia Certificada donde se evidencia la propiedad de inmueble antes identificado; observando, que del análisis de los mismos emergen suficientes indicios que permiten inferir ante la naturaleza de la acción incoada, una conducta dudosa de la parte demandada dirigida a causar daños en el patrimonio del actor; en virtud de lo cual, con criterio de verosimilitud se estima cumplido el requisito del Periculum in Mora, requisito indicado como necesario para la procedencia de la Cautelar, conforme a lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se estima la procedencia de la Medida Preventiva Solicitada. Y ASI SE DECIDE.-




III

En mérito a lo decidido en el particular anterior, SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en el sector San Rafael, Calle Valencia, casa Nro. 74-09, del Municipio Bejuma Estado Carabobo, comprendido dentro de una extensión de terreno de: ONCE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS DE FRENTE (11,20 Mts) por TREINTA Y CUATRO METROS DE FONDO (34 Mts). Area total de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS ( 380,80 Mts2 ) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa y solar de Carmen Alvarado; SUR: Con casa y solar de Oscar Sandoval; ESTE: Con la calle Valencia que es su frente, OESTE: Con villa el Vergel Hogares Crea. Dicho inmueble se encuentra Registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nro. 06, Protocolo 1ero, tomo III, correspondiente al cuarto Trimestre del año 2004, de fecha 24 de Noviembre de 2004. En consecuencia, ofíciese a la Oficina de Registro correspondiente.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se libró Oficio N°690.-

LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ALIDA HERRERA

EXP.: 54.461.-
a.c.-