REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: GUILLERMO RAMÓN MONTILLA LEÓN y
ANA JULIA OSORIO MEDINA.
ABOGADO: MARIA DOMÉNICA SERINO OLIVIERI
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.381
I-
Por escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2008, los ciudadanos GUILLERMO RAMÓN MONTILLA LEÓN y ANA JULIA OSORIO MEDINA, venezolano el primero de los nombrados, colombiana la segunda, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.513.454 y E-82.210.442, asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA DOMENICA SERINO OLIVIERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.765, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de agosto de 2.000 por ante la Prefectura del Municipio Torbes, Estado Táchira; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Los Mangos, avenida 107, Residencias Manhattan Suite, apartamento 7-A, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que viven separados de cuerpos desde el mes de diciembre de 2.002; en cuanto a los bienes adquiridos, los cónyuges optaron por la adjudicación de los mismos, de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud..
En fecha 06 de marzo de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.381.
Admitida la misma en fecha 12 de marzo de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos GUILLERMO RAMÓN MONTILLA LEÓN y ANA JULIA OSOIRIO MEDINA, se dieron por notificados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la solicitud de divorcio.
Consta al folio diez (10) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 26 de marzo de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por el Prefecto del Municipio Torbes del Estado Táchira. 2.-) Copias fotostáticas de las cédula de identidad de los solicitantes. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos GUILLERMO RAMÓN MONTILLA LEÓN y ANA JULIA OSORIO MEDINA ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 29 de agosto de 2.000, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Torbes del Estado Táchira, inscrita bajo el número 59, Año 2.000, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación.
Liquídese la comunidad conyugal. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro.54.381
dec.-