REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: SOL ARELIS LÓPEZ HERRERA y
LUIS ABEL MÁRQUEZ COBOS
ABOGADO: MAURA VILLENA DE GARCÍA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.343
I-
Por escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2008, los ciudadanos SOL ARELIS LÓPEZ HERRERA y LUIS ABEL MÁRQUEZ COBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.431.920 y V-3.071.091, asistidos por la Abogado en ejercicio MAURA VILLENA DE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.759, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 01 de febrero de 1.989; que durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre: DIVEANA SOLYMAR MÁRQUEZ LÓPEZ, de diecinueve (19) años de edad; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Rafael Urdaneta, casa No. 19, Municipio Flor Amarillo, Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el día 05 de enero de 1.996; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 27 de febrero de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.343.
Admitida la misma en fecha 06 de marzo de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos SOL ARELIS LÓPEZ HERRERA y LUIS ABEL MÁRQUEZ CORBO asistidos por la abogada MAURA VILLENA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la solicitud de divorcio.
Consta al folio doce (12) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 26 de marzo de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal. 2.-) Copia certificada de las partida de nacimiento de DIVEANA SOLYMAR, hija de los solicitantes. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos SOL ARELIS LÓPEZ HERRERA y LUIS ABEL MÁRQUEZ COBOS ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 01 de febrero de 1.989, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, inscrita bajo el número 38, Año 1.989, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre la hija habida en el matrimonio, por cuanto para la presente fecha es mayor de edad, como consta de la partida de nacimiento inserta al folio tres (03) del expediente; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente NroREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: SOL ARELIS LÓPEZ HERRERA y
LUIS ABEL MÁRQUEZ COBOS
ABOGADO: MAURA VILLENA DE GARCÍA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.343
I-
Por escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2008, los ciudadanos SOL ARELIS LÓPEZ HERRERA y LUIS ABEL MÁRQUEZ COBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.431.920 y V-3.071.091, asistidos por la Abogado en ejercicio MAURA VILLENA DE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.759, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 01 de febrero de 1.989; que durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre: DIVEANA SOLYMAR MÁRQUEZ LÓPEZ, de diecinueve (19) años de edad; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Rafael Urdaneta, casa No. 19, Municipio Flor Amarillo, Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el día 05 de enero de 1.996; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 27 de febrero de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.343.
Admitida la misma en fecha 06 de marzo de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos SOL ARELIS LÓPEZ HERRERA y LUIS ABEL MÁRQUEZ CORBO asistidos por la abogada MAURA VILLENA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la solicitud de divorcio.
Consta al folio doce (12) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 26 de marzo de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal. 2.-) Copia certificada de las partida de nacimiento de DIVEANA SOLYMAR, hija de los solicitantes. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos SOL ARELIS LÓPEZ HERRERA y LUIS ABEL MÁRQUEZ COBOS ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 01 de febrero de 1.989, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, inscrita bajo el número 38, Año 1.989, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre la hija habida en el matrimonio, por cuanto para la presente fecha es mayor de edad, como consta de la partida de nacimiento inserta al folio tres (03) del expediente; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro.54.343
dec.-
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