REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: BERNARDO JOSÉ URBINA HERNÁNDEZ y
ANA CECILIA PORRAS
ABOGADO: AMARILES DELGADO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.140
I-
Por escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2007, los ciudadanos BERNARDO JOSÉ URBINA HERNÁNDEZ y ANA CECILIA PORRAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.991.612 y V-635.989, asistidos por la Abogado en ejercicio AMARILES DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.405, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que en fecha 29 de marzo de 1.995 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el 10 de marzo de 2.000; que fijaron su único y último domicilio conyugal en la Fundación Miguel Ache, calle S, número de casa 24, del Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo; en cuanto al bien adquirido durante la unión conyugal los cónyuges optaron por la liquidación del mismo.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2.007, el Tribunal instó a los solicitantes a manifestar si procrearon hijos o no durante el matrimonio, por lo que en fecha 24 de enero de 2.008 comparece la ciudadana Amariles Delgado asistida de abogada y manifiesta que la unión matrimonial con el ciudadano BERNARDO JOSÉ URBINA HERNÁNDEZ no procreó hijos.
En fecha 16 de noviembre de 2.007, se le dio entrada asignándole el número 54.062.
Admitida la misma en fecha 28 de enero de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos ANA CECILIA PORRAS y BERNARDO JOSÉ URBINA HERNÁNDEZ, debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la solicitud de divorcio.
Consta al folio veinte (20) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 26 de marzo de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Marcada “A” copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Jefe encargada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2.-) Marcada “B” copia fotostática de título supletorio autenticado sobre unas bienhechurías pertenecientes a la ciudadana ANA CECILIA PORRAS. 3.-) Marcadas “C” copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos BERNARDO JOSÉ URBINA HERNÁNDEZ y ANA CECILIA PORRAS, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 29 de marzo de 1.995, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 107, Tomo I, Año 1.995, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación. Así se Decide.
Liquídese la comunidad conyugal
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana.
LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

Expediente Nro.54.140
dec.-