REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JUAN RAMÓN ZAMBRANO USECHE y
CARMEN CECILIA NOGUERA
ABOGADO: MAYULY SEIJAS DE RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.062
I-
Por escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2007, los ciudadanos JUAN RAMÓN ZAMBRANO USECHE y CARMEN CECILIA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.005.713 y V-4.175.065, asistidos por la Abogado en ejercicio MAYULY SEIJAS DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.373, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San José, Distrito Valencia, Estado Carabobo, actual Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 13 de octubre de 2.000; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Yurubí, calle 4, casa no. 4, en jurisdicción del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el día 20 de octubre de 2.001; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 16 de noviembre de 2.007, se le dio entrada asignándole el número 54.062.
Admitida la misma en fecha 21 de noviembre de 2.007, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos JUAN RAMÓN ZAMBRANO y CARMEN CECILIA NOGUERA, debidamente asistidos de abogado, renunciaron al lapso de comparecencia y se dieron por citados y/o notificados para todos los actos del proceso.
Consta al folio doce (12) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 26 de marzo de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Jefe del Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo y; 2.-) Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JUAN RAMÓN ZAMBRANO USECHE y CARMEN CECILIA NOGUERA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 13 de octubre de 2.000, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía de Los Guayos del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 465, Tomo II, Año 2.000, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro.54.062
dec.-
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