REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: JHONNY ENRIQUE CASTELLANOS LEÓN
ABOGADO: ANA CARREÑO DE HERNÁNDEZ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.485
I-
Por escrito presentado en fecha 03 de abril de 2008, por el ciudadano JHONNY ENRIQUE CASTELLANOS LEÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.353.610, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ANA CARREÑO DE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.413, de éste domicilio, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, inserta bajo el número 283, Tomo I, Año 1.989, de los Libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que certifica las nupcias contraídas con la ciudadana CARMEN LISETTE BERBECIA ARTEAGA.-
Alega el solicitante que allí se le identificó como “JHONY ENRIQUE CASTELLANOS LEÓN” siendo éste nombre incorrecto, ya que su verdadero nombre es “JHONNY”; es decir, que sus nombres y apellidos correctos son “JHONNY ENRIQUE CASTELLANOS LEÓN”.
Por auto de fecha 07 de abril de 2008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 54.485, nomenclatura llevada por este Tribunal; y por cuanto la misma no es estar llenos los requisitos establecidos en las normas contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega la solicitante que donde dice “JHONY” es incorrecto, en vez de “JHONNY”, como es lo correcto y verdadero.
II
Para los efectos probatorios el solicitante acompañó a su solicitud: 1°) Copia certificada del acta de matrimonio cuya rectificación solicita. 2º) Certificación de datos filiatorios del solicitante emitido por la ONIDEX – Valencia I, de fecha 14 de junio de 2.007. 3º) Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante. El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Matrimonio y Nacimientos, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE MATRIMONIO, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos JHONNY ENRIQUE CASTELLANOS LEÓN y CARMEN LISETTE BERBECIA ARTEAGA. Ofíciese a las ciudadanas: Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de matrimonio No. 283, Tomo I, Año 1.989 en el sentido, que donde dice: “…JHONY ENRIQUE CASTELLANOS LEÓN…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…JHONNY ENRIQUE CASTELLANOS LEÓN…” como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho. (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

Abg. ROSA MARGARITA VALOR P. LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.-
LA…