DEMANDANTE: BENIGNO ROMERO

ABOGADO: LUIS ENRIQUE JIMENEZ

DEMANDADO: VANESSA CABRERA
ABOGADO: JOSE ADONAY BALESTRINI

MOTIVO: DESALOJO
(APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.266


Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la ciudadana GINA VANESSA CABRERA, titular de la cédula de identidad número V-11.808.530, asistida por el WILLIAM CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.539, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 29 de diciembre de 2007.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2008, se le dio entrada asignándole el Nro. 54.266, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2.008, se fijo el Décimo (10°) día siguiente, para decidir en la presente causa; y encontrándose la causa para Sentenciar, procede éste Tribunal a fallar en los términos siguientes:
I
Se inicia el presente juicio, en fecha 30 de Julio de 2007, por demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano BENIGNO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.109.826, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Valencia, asistido por el ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.113.193, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.584, contra la ciudadana VENESSA CABRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.808.530, domiciliado en la ciudad de Valencia..
Por auto de fecha 31 de Julio de 2007, se le dio entrada al presente expediente bajo el número 1201 de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado.
En fecha 07 de Agosto de 2007, se admitió la demanda por el Procedimiento Breve, y se ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana VANESSA CABRERA, ya identificada.
Por diligencia de fecha 09 de Agosto de 2007, el ciudadano BENIGNO ROMERO, asistido de Abogado, confirió Poder Apud Acta al Abogado LUIS ENRIQUE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.584.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de octubre de 2007, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las que e estimaron convenientes, a la demostración de sus alegatos.
Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes consignó escrito de informes.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, el Tribunal A-quo, declaró CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ, contra la ciudadana VANESSA ENRIQUE JIMENEZ, todos plenamente identificados en los autos.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de todas las actuaciones que conforman el presente expediente y la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, y de ésta última se citan de su motiva algunos párrafos considerados puntuales para el fallo que habrá de proferirse, los cuales se transcriben a continuación:
“…Alega la parte actora como causal de desalojo la falta de pago de dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento y que el último pago fue efectuado el siete (07 de mayo de 2007. La parte demandada en su contestación alega cuestiones previas y contesta al fondo rechazando y negando la demanda tanto en los hechos como en el derecho y alega el pago de los cánones de arrendamiento. El demandado, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2° del artículo 340 ejusdem, señalando “No se identifican bien a los demandados”, el actor en su libelo indica “demando por desalojo a la ciudadana: VANESA CABRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.808.530, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Valencia.” Por lo que éste Juzgador tiene por bien identificada a la parte demandada, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. El demandado opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 ejusdem, señalando “Ordinal Cuarto” El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble” en la presente demanda no se especifica no se determina bien el inmueble objeto de la demanda.” Los bienes y derechos a que se refiere la cuestión previa opuesta deben ser detallados, en el libelo, sólo en cuanto sean menester para una precisión de los hechos importantes para el derecho, que son en definitiva los que traban la litis y establecen cargas probatorias. Considerando que este requisito es exigible y por ende procedente en aquellos casos en que se discuta el derecho mismo sobre el objeto, vale decir en caso de acciones de Reivindicación y en otras que atañen a la propiedad misma del objeto, pero no en casos como estos, en donde lo que se discute es un derecho de uso sobre la cosa y no la propiedad. En estos casos sostiene la doctrina, bastará con identificar el bien sin que sea indispensable expresar los linderos, requisito cumplido por el actor cuando expresa en el libelo “Dicho inmueble se encuentra constituido por un apartamento ubicado en el bloque 12, escalera 02, piso 1, apartamento 01-04, UD-5 en la urbanización Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.” Por lo que se Declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta. El demandado opuso la cuestión previa prevista en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de caución ó fianza para proceder al juico. Esta caución previa está reservada para los casos de personas que no residan en el pías independientemente de su nacionalidad ó que aún residenciados en el País, el actor no tenga suficientes bienes en el para responder de las resultas del juicio, en el presente caso no está el actor en ninguno de los supuestos; observamos que el actor es residente en el país y además es el propietario del inmueble objeto del litigio, razones por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Siendo el hecho controvertido el pago de dos meses consecutivos posteriores al mes de mayo de 2007; éste Juzgador, revisadas las actas y en especial los recibos de consignaciones arrendaticias traídas a los autos por la demandada y que corren en autos, observa que en los folios 45, 47, 49, 51 de la pieza principal de ésta causa constan la consignación hecha por la parte demandada correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2007, y que el primero de ellos, fue realizado el 13 de junio, el segundo el 16 de julio, el tercero el 14 de agosto del mismo año. Establece el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa ó tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario ó cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal del Municipio Competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” Por lo que en principio, y de acuerdo a lo pactado en la cláusula segunda donde se e establece que el canon se pagará “por mensualidad vencida, los días siete (07) de cada mes,…” ha de tenerse por legítimamente efectuada la consignación ya que debe efectuarse dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad de conformidad con el Art. 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo reclamados los dos meses posteriores a mayo del 2007, debiendo pagarse el canon por mensualidad vencida, entonces la consignación efectuada en 13 Junio, 16 de Julio y 14 de agosto de 2007, han de tenerse como legítimamente efectuada en lo correspondiente al requisito temporal de los 15 días para la realización de la consignación ya que este se cumplió. Sin embargo y pese a lo antes expresado debe éste Sentenciador, verificar si se dio cumplimiento al requisito de la notificación del arrendador tal y como lo exige el artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para determinar así, si efectivamente las consignaciones fueron o no legítimamente realizadas. Artículo 53: “Mediante escrito dirigido al juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural ó jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto, del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación. El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referida en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el Arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de Treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho ó negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará legitimante efectuada. Parágrafo Único: En caso de que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.” Negrillas del Juzgado). La demandada trajo a los autos junto a la contestación de la demanda copia simple del cartel de notificación expedido el 13 de junio de 2007, por el Juzgado Sexto de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y consta en las copias certificadas del expediente de consignaciones que llegó al proceso por medio de informes la expedición del cartel –folio 69- mas no consta en autos que el mismo haya sido publicado y mucho menos su consignación en el expediente de consignaciones tal y como lo ordena el parágrafo único del artículo antes citado. Por las razones arriba expuestas este Juzgado tiene por ilegítimamente efectuadas las consignaciones, al no haber dado cumplimiento el arrendatario al requisito de publicar el cartel de notificación de la consignación, ni haberlo consignado posteriormente para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones, y así se decide. Por las razones que anteceden, éste Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley Declara Procedente la Pretensión de Desalojo, intentada por BENIGNO ROMERO en su carácter de arrendador del inmueble, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.584, contra VANESSA CABRERA, en su carácter de arrendataria, asistida por el ciudadano WILLIAM CURIEL, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 856.539; condenando al arrendatario a: 1.) la devolución del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el bloque 12, escalera 02, piso 1, apartamento 01-04, Ud-5 en la urbanización Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Las consignaciones realizadas ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deben ser entregadas al actor. Se le condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Publíquese y Regístrese la anterior Sentencia, dejando copia en el archivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Nagunagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2007…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Analizada la recurrida, los alegatos de las partes, el documento fundamental de la acción, contentivo del Contrato de Arrendamiento, suscritos entre las partes, conjuntamente con todas las actuaciones que conforman el presente expediente, se procede a fallar en los siguientes términos:
PRIMERO: Se comparte con el Tribunal A-quo, la Improcedencia de las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, fundamentadas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2° y 4° del artículo 340 ejusdem, igualmente la fundamentada en el ordinal 5° del artículo 346 del mencionado Código de Procedimiento Civil, toda vez que al ser examinado el libelo de demanda, se constató que los defectos de forma señalados por el Demandada, realmente fueron infundadas, pues fue correctamente identificada la ciudadana VANESSA CABRERA; así como también el objeto de la pretensión; y respecto a la falta de caución ó fianza necesaria para proceder al juicio, se comparte el criterio esgrimido por el Juez de la recurrida, al observar que dicha cuestión previa era improcedente, por cuanto en el caso de marras, el actor es residente en el país y además es el propietario del inmueble objeto del presente juicio, tal como se constata del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito Valencia, hoy Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 23 de marzo de 1993, anotado bajo el número 26, tomo 27 del protocolo primero que acompañó en su libelo marcado “A” que riela a los folios del 3 al 6 del presente expediente, en este orden de ideas, ésta Juzgadora, respecto a la referida Cuestión Previa, se permite transcribir parcialmente sentencia emanada de la Sala Política Administrativa de fecha 27 de marzo de 2003, expediente número 01-0784, sentencia número 0488, donde se dejó establecido lo siguiente cito:
1“…Respecto al ordinal 5° del 346 del C.PC, sobre la exigencia de la cautio judicantum solvi, advierte la sala que el artículo 36 del C.Civ. dispone:.. De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela, deberá afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado. Sin embargo esta disposición admite dos excepciones a saber: Que el demandante posea en el País bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. Al efecto estima la sala que las excepciones…no tienen carácter concurrente,.. En cuanto a la primera excepción , se a dvierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país, que la eximan de presentar la fianza; en relación a la segunda excepción, observa la Sala que el artículo 1.102 del C. Com, dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere Juzgado y Sentenciado…”
De la decisión supra transcrita se infiere claramente, que ésta cuestión previa, está referida para lo casos de personas que no se encuentran domiciliadas en Venezuela,, ó que aun residenciados en el país no cuenten con suficientes bienes para responder de las resultas del juicio. En el caso de marras el hoy demandante ciudadano BENIGNO ROMERO, no está incurso en ninguno de los supuestos señalados; en virtud de lo cual se confirma lo expuesto por el Juez A.quo, en el sentido que dicha cuestión previa, debe ser declarada sin lugar y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se comparte igualmente con el Tribunal de la recurrida, que si bien es cierto, que dichas consignaciones arrendaticias, fueron realizadas por la demandada en tiempo oportuno, es decir dentro del lapso de los 15 días señalados en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 53 del mismo decreto, esto es, al requisito de la notificación del beneficiario (arrendador), en este orden de ideas, quien aquí sentencia procedió a examinar si efectivamente tal y como lo dejó establecido el Juez A-quo, las referidas consignaciones se pueden estimar ilegítimamente efectuadas.
Así las cosas, se cita el primer aparte, del contenido del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual es del tenor siguiente Cito:
Artículo 53.- “Mediante escrito dirigido al juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural ó jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto, del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación. El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referida en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el Arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de Treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho ó negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará legitimante efectuada.
Parágrafo Único: En caso de que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.”(Sub.Tribunal.)
Por su parte el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su conocida Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, volumen 1, específicamente en las páginas 466, 467 y 483, nos dice, respecto a la Notificación del Beneficiario y en relación a la consignación legítimamente efectuada lo siguiente:
“… El articulo 53 ejusdem establece que “ el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera notificación”, de lo cual se deduce que si esos datos no se suministran dentro de ese plazo preclusivo, pareciera a su vez que después de vencido el mismo ya no habría obligación por parte del Tribunal de notificar al acreedor arrendaticio y se tendría la omisión como una negligencia del consignante en perjuicio del arrendatario a quien se considerará en estado de insolvencia por motivo de una consignación ilegítimamente efectuada. De ignorar el consignante la dirección del beneficiario de la consignación, tendrá la obligación de solicitar al Tribunal la expedición de un cartel de notificación y proceder a una única publicación en un diario de mayor circulación en la localidad de la ubicación del inmueble; y es de suponer que el consignante, en tal caso tendrá la debida prudencia de pedir al Tribunal que le indique cuál es ese diario de mayor circulación para evitar sea considerado en estado de insolvencia ….” Omissis.
Respecto a la Consignación legítimamente efectuada, nos señala en la página 483, del texto en comento, lo siguiente:
“…La comprobación de la consignación legítimamente efectuada a que alude el artículo 56 de LAI, consiste en verificar por parte del Juez si la misma es válida, de haber el arrendador impugnado la misma, a objeto del correspondiente pronunciamiento judicial, que de resultar afirmativo la consignación devendrá en producir el efecto liberatorio ó estado de solvencia, en cuanto concierne al canon arrendaticio consignado. En caso afirmativo, la consiganción legítimamente efectuada será la que resulte de verificar que el consignante de la pensión arrendaticia cumplió con todos los requisitos esenciales establecidos por el Legislador. ¿ Por qué? En razón de que “legítimo” es precisamente lo que está establecido por la Ley ó conforme con la misma. Lo ajustado a derecho. En nuestro caso la consignación legítima significa esencialmente la consignación del canon arrendaticio, cumpliéndose los requisitos esenciales establecidos en los artículos 51, 53 y 54 de LAI. Tal y como hemos observado, realizada la consignación cumpliéndose con los requisitos esenciales de que está revestida la misma, surge ope legis la presunción iuris tantum de liberación del deudor arrendaticio, es decir su estado de solvencia. No obstante ante el juego de esa presunción, la misma y por ser tal no puede impedir que el arrendador, si solicita el desalojo del inmueble ó la resolución del contrato, según proceda una vía u otra vía, pueda hacer las objeciones contra la prueba de la consignación efectuada, ó de la excepción liberatoria de pago que le oponga el arrendatario; puesto que si la consignación no cumplió con esos requisitos esenciales la misma no fue legítimamente efectuada.
Con fundamento al dispositivo legal y la doctrina citada, se procedió a revisar cada una de las actuaciones, a los fines de verificar si el Arrendatario cumplió con la obligación de solicitar al Tribunal receptor la expedición del cartel de notificación, y encontramos al folio 69 sólo la expedición del Cartel, de fecha 13 de junio de 2007, el cual fue incluido en el legajo de copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias emitidas por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, copias éstas que fueron incorporadas al proceso a través de la prueba de informe solicitada por la demandada de autos; sin embargo no consta en los autos que dicho cartel haya sido publicado en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio, así como tampoco consta que posteriormente lo consignara a los fines de ser agregado al respectivo expediente de consignaciones, tal como lo exige el aludido parágrafo único del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; razón por la cual, esta Juzgadora estima como ilegítimamente efectuadas las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada, al no cumplir con los requisitos antes señalados; en consecuencia se declara PROCEDENTE, la pretensión de DESALOJO, intentada por el ciudadano BENIGNO ROMERO, contra la ciudadana VANESSA CABRERA, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Por las razones antes expuestas se confirma la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de diciembre de 2007 y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, CONFIRMA la Sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 19 de Diciembre de 2007; en consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el por la ciudadana VANESSA CABRERA, contra la decisión del Juzgado SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 19 de Diciembre de 2007. Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano BENIGNO ROMERO contra la ciudadana VANESSA CABRERA y ASÍ SE DECIDE.
Queda Confirmada la Sentencia proferida por el A-quo, en fecha 19 de diciembre de 2007.
Se condena en costas, a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los 10 días del mes de Abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


LA…..


JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR


LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 53.559
RMV/mlb-