REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE. JUZGADO PRIMERO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: Nº JAP-82-2008.
DEMANDANTE: GIUSTINA ANNA GIORDANO NAPPI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.078.556.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.006.
DEMANDADOS: SANDRO JOSE LOPEZ, LEIDA GONZALEZ, NILDA RODRIGUEZ, JOSE VILLEGAS, EDGAR MARTINEZ, EDUARDO HENRIQUEZ, ANGEL ORTEGA, ESNEIDA GONZALEZ, JESUS EDUARDO CORONEL, MARGARET SIRA, MARVELYS RODRIGUEZ, ANITA RITA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.324267, V- 13.810.390, V-11.352.350, V-2.619.104, V-14.381.315, V-13.508.095, V-8.833738, V-15.454.854, V- 18.347.745, V-18.500.185, V-11.363.852, V-9.845.025 respectivamente.
ASUNTO: REPOSICION DE LA CAUSA.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Este tribunal observa que el representante judicial de la parte actora, solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión con el objeto de que la misma se tramite de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido expone el solicitante lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 257 y 26 constitucionales, y visto el auto de admisión de la pretensión dictado por este tribunal solicito respetuosamente del mismo se sirva ordenar la reposición de la presente causa al estado de la admisión de la misma, con el objeto que se le tramite de conformidad con las normas en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo a los interdictos posesorios. En efecto, ciudadano juez, la pretensión posesoria que se ha incoado en este expediente refiérese a la solicitud de protección de la posesión por despojo, cuyo tramite se inicia mediante un libelo querellal, y según las previsiones del artículo 699 eiusdem, el tribunal deberá fijar caución para que el pretensor caucione, y de este modo se le conceda la restitución del inmueble sublitis. El artículo de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario mencionado en último término establece de manera clara que cuando hayan procedimientos especiales en “otra leyes” se dejara de lado el procedimiento ordinario agrario y se atenderá al tramite especial que prevea esas leyes. En nuestro caso, la pretensión de restitución por despojo posesorio tiene previsto un trámite especial establecido expresamente en el código procesal común. Entender que en materia agraria no es procedente el tramite interdictal, si no la vía ordinaria oral, es negarle al justiciable la oportunidad de litigar a través de un procedimiento milenario que se diseño especialmente para conflictos de intereses como el que nos ocupa, y que han sido recogido sempiternamente por nuestra legislación procesal, tanto agraria como civil, habiéndose establecido sobre el mismo todo un conjunto de consideraciones doctrinarias, jurisdiccionales y legislativas que le han dado forma especificidad. Negarle al productor agropecuario tal posibilidad es atentar contra la factibilidad de un sistema expedito, breve y sumario, diseñado técnicamente para que este tipo de asuntos tengan un trámite idóneo, provisto de un sistema dialéctico adecuado a los mismo. En consecuencia, pido a este tribunal que de manera inmediata y en protección de los intereses de nuestro mandante como productor, reponga la causa al estado de admisión e inicie el tramite para la constitución de la garantía que establezca con el objeto que se le restituya la posesión a aquel. Es todo.”

Siendo la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, este tribunal lo hace previo las consideraciones siguientes:

Conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En este sentido, propone el constituyente del año 1999 que las leyes procesales establecerían la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites; pero de manera puntual estableció una máxima constitucional conforme a la cual, las leyes procesales adoptarían un procedimiento breve, oral y público.

Asimismo, a partir del año 1999, el proceso de creación legislativa por la Asamblea Nacional ha venido orientado por la sustitución del tradicional sistema escrito por un sistema oral en el que la inmediación y la concentración de los actos permitan la realización de la justicia en forma efectiva y expedita.

De este modo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario constituye un avance en ese proceso de transformación jurisdiccional, y en esa dirección, le imprime a la jurisdicción agraria los principios a que se refieren los artículos 166 y 198 que señalan lo siguiente:
Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.
Artículo 198. La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta.
Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte.

Por lo anterior desde el punto de vista axiológico y en atención a los principios que se deben observar al momento de aplicar la ley, resulta contrario a la Constitución reponer una causa admitida por un procedimiento especial oral y público, a fin de ser tramitado por un procedimiento, escrito y sin inmediación.

Es criterio de este tribunal que el principio contenido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario según el cual, el procedimiento ordinario agrario resulta aplicable a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, es una norma que debe ser interpretada a futuro y a la luz del texto constitucional, en el sentido de que jamás podría significar la regresión a un sistema de dominación escrita, sino muy por el contrario debe ser entendido como una previsión legislativa para la instrumentación de leyes especiales que a futuro en aplicación de los principios constitucionales pueda regular materias especificas dentro de la materia agraria y ambiental, con inmediación oralidad y publicidad.

Caso distinto es lo establecido en el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que el legislador hace expresa remisión al Código de Procedimiento Civil para la aplicación de procedimientos especiales previstos con anterioridad a la Ley de Tierras, y sin embargo señala su obligatoria adecuación a los principios rectores del Derecho Agrario; pero en todo caso sin referirse a las acciones posesorias en materia agraria, tal como lo expresamente lo hace el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

En consecuencia de lo expuesto, este tribunal entrando en el nuevo paradigma de un texto constitucional progresista en materia de los derechos fundamentales, y de manera puntual el derecho de acceso a la justicia, propugna la desaplicación de normas que afecten el desarrollo de la Carta Magna de 1999.

Así las cosas, resulta oportuno referir las palabras de la honorable presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, durante el acto de apertura de las actividades judiciales 2008 en el Estado Táchira, en las que recomendó a los jueces aplicar el control difuso constitucional, manifestando entre otras cosas que:

“que aún existen en el ordenamiento jurídico algunas leyes que se dictaron bajo el régimen de la antigua Constitución, lo que hace a veces pesado, lento y hasta doloroso el ejercicio de ese indiscutible avance constitucional. El poder judicial sufre a diario la contradicción entre lo nuevo y el monstruo legislativo que se niega a morir, esa es una de las cargas más pesadas que tiene la evolución jurídica y por supuesto la evolución constitucional en Venezuela. Amerita entonces un cuidado especial, pocas leyes permiten afirmar el desarrollo de un real Estado de Derecho, Social y de justicia.

El estado social reclama la renovación de las estructuras sociales, económicas y culturales; no hay Estado de Derecho y de Justicia si los jueces no desarrollan la primacía constitucional de los derechos fundamentales, declarando la guerra a las contradicciones legislativas y desaplicando con la hoz implacable del control difuso de la constitucionalidad toda norma contraria al nuevo proyecto constitucional de cambio que se desarrolla casi a espaldas del ordenamiento jurídico inconstitucional que aún no ha cambiado por completo". Fuente: http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasdeprensa/notasdeprensa.asp?codigo=5774


En corolario de anterior, razona quien aquí juzga que la admisión del presente procedimiento posesorio agrario por la vía que señala el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en ningún modo significa negar al justiciable el acceso a la justicia en el contexto del nuevo sistema constitucional, legal y expedito, antes bien, su aplicación significa un avance en materia jurisdiccional para la resolución de controversias.


Por los razonamientos referidos, este Tribunal NIEGA LA REPOSICION DE LA CAUSA solicitada por la parte demandante, y ordena la continuación del juicio por el trámite previsto en el procedimiento ordinario agrario, oral y público establecido en la Ley especial, tal como se indico en el auto de fecha 20 de febrero de 2008.

Dictada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Déjese copia certificada en el libro respectivo. Publíquese.

El Juez Provisorio
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

El Secretario Accidental
Abg. Viandro Parra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario Accidental